Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 850/2021-RA
Sucre, 01 de octubre de 2021
Expediente : Pando 40/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputado : Luis Reynolds Alencar
Delito : Estupro Agravado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de junio de 2021, cursante de fs. 61 y vta., Luis Reynolds Alencar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 31/2021 de 16 de marzo, que consta de fs. 54 a 56, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Pando, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estupro Agravado, previsto y sancionado en los arts. 309 y 310 inc. g) del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia de N° 45/2019 de 9 de noviembre (fs. 14 a 20), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Pando, declaró culpable a Luis Reynolds Alencar, de la comisión del delito de Estupro Agravado, previsto y sancionado en los arts. 309 y 310 inc. g) del CP, condenándolo a 10 años de reclusión, más el pago de costas y multas averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, Luis Reynolds Alencar, interpone recurso de apelación restringida (fs. 23 a 24), resuelto por el Auto de Vista N° 31/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 54 a 56, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Pando, que declara improcedente el recurso interpuesto.
Por diligencia del 17 de junio de 2021 (fs. 58), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 24 del mismo mes y año; interpone el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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