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TSJReiteradora

AS/0850/2022

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por falta de integración a la litis de sujetos que ven afectados sus derechos

La parte recurrente denuncia de falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista y violación del debido proceso, señalando que el Tribunal únicamente hace referencia al art. 87 del Código Civil y omite citar las normas en las que se apoya; no identificó de manera clara y precisa alguna prueba ...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 850/2022

Fecha: 07 de noviembre de 2022

Expediente: B-18-22-S.

Partes: Humberto López Cumaly c/ María Lenny Saucedo Parada de Kativez y David Kativez Pinaicobo

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 135 a 137 vta., interpuesto por María Lenny Saucedo Parada, contra el Auto de Vista Nº 158/2022 de 01 de junio, que sale de fs. 123 a 124 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinario, seguido por Humberto López Cumaly, contra la recurrente y David Kativez Pinaicobo; sin respuesta al recurso; Auto de concesión Nº 128/2022 de 19 de septiembre corriente a fs. 141; Auto Supremo de Admisión Nº 744/2022-RA de 10 de octubre, visible de fs. 147 a 148 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Humberto López Cumaly, por memorial de demanda de fs. 8 a 9 vta., ratificada a fs. 14, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinario del lote de terreno Nº 8.1 de 230 m2 ubicado en la calle 9 de Abril s/n, entre calles Tarija y J. Vieira, manzana 23, barrio San Pedro, zona 2, registrado en Derechos Reales con la partida Nº 41 el 16 de febrero de 1987 a nombre de David Kativez Pinaicobo y María Lenny Saucedo Parada de Kativez; dirigiendo la demanda contra las indicadas personas; quienes luego de la citación mediante edictos, la última de las nombradas, por memorial de fs. 26 vta. y mediante apoderada, contestó la demanda de manera negativa, haciendo conocer que su esposo David Kativez Penaicobo falleció el 07 de mayo de 2009 y el demandante es su anticresista en el inmueble objeto de usucapión.

2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Nº 1 de Guayaramerín-Beni, pronunció la Sentencia Nº 17/2021 de 01 de octubre, de fs. 100 a 101 vta., declarando PROBADA la demanda, dando por ciertos los hechos alegados por la parte actora, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la inscripción de su derecho propietario del inmueble en el registro que corresponda, como también dispuso la cancelación de la matrícula computarizada que corresponde a los demandados María Lenny Saucedo de Kativez y David Kativez Pinaicobo.

Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la codemandada María Lenny Saucedo Parada mediante su apoderada, por memorial de fs. 103 a 105, interpuso recurso de apelación, cuya contestación cursa de 107 vta.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista Nº 158/2022 de 01 de junio, que sale de fs. 123 a 124 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia; decisión asumida en virtud de los fundamentos que se resumen a continuación.

Indicó que la única prueba producida en el proceso, es la inspección judicial, esta sumada a la prueba documental preconstituida adjunta a la demanda, son el sustento probatorio de la sentencia; las demás pruebas ofrecidas por la parte actora y demandada, como ser, testifical y confesión, han sido producidas; el Juez de la causa, ante la inasistencia de la parte demandada a las sucesivas audiencias, también aplicó los efectos de la previsión del art. 363.III del Código Procesal Civil.

Realizó consideraciones respecto a los elementos de la posesión como es el corpus y el animus y luego señaló que es evidente que la prueba adjuntada al proceso consistente en los recibos de agua y electricidad figuran a nombre del demandante, habiendo el Juez A quo realizado una correcta valoración de la prueba conforme al art. 145 del Código Procesal Civil, circunstancia que se cumplió en la sentencia al haber llegado a la convicción para resolver a cerca del asunto sometido a su conocimiento, siendo correcta la decisión del A quo al declarar probada la demanda de usucapión.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la codemandada María Lenny Saucedo Parada de Kativez, por memorial de fs. 135 a 137 vta., interpuso recurso de casación en el fondo, cuyos argumentos se resumen a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Denunció error de hecho en la apreciación de la prueba testifical de cargo, indicando que los dos únicos testigos incurrieron en contradicciones respecto al inicio de la ocupación del inmueble y el lugar del domicilio del demandante al señalar que vive en la localidad de Riberalta cuando el inmueble se encuentra en Guayaramerín, de cuyos datos quedaría claro que el actor no tiene el corpus que es el elemento principal para hacer efectiva su pretensión y los Vocales al igual que el Juez A quo pasaron por alto la prueba testifical.

Refirió falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto de Vista señalando que los Vocales lo único que hicieron fue copiar el fundamento de la sentencia, sin ingresar a la valoración de las pruebas y los elementos para aprobar una demanda de usucapión.

Argumentó que en la Sentencia y en el Auto de Vista no se fundamenta sobre los elementos principales para la procedencia de la usucapión; señalando entre estos; a) tener posesión de buena fe y el demandante no indica en qué condiciones entró a ocupar el inmueble; b) la posesión continua durante diez años, los testigos afirmaron que el demandante habita en la localidad de Riberalta y no así en Guayaramerín que es donde se encuentra ubicado el inmueble y, c) el actor no demostró ninguna mejora realizada en el inmueble desde su supuesta posesión; aspectos que constituyen falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista lesionando el derecho al debido proceso, afectando la economía de su familia, ya que el inmueble actualmente lo tiene en anticrético, lo que ameritaría anular la resolución recurrida.

Reiteró denuncia de falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista y violación del debido proceso, señalando que el Tribunal únicamente hace referencia al art. 87 del Código Civil y omite citar las normas en las que se apoya; no identificó de manera clara y precisa alguna prueba para sustentar la verdad que refiere; el fallo no contiene decisiones expresas, positivas y precisas y omitió valorar la prueba testifical, limitándose simplemente a reproducir el resto de la sentencia, lo que constituye vulneración al debido proceso.

Con esos argumentos concluyó reiterando que interpone recurso de casación en el fondo, solicitando se dicte resolución anulando el Auto recurrido o en su defecto casando dicha resolución.

Se deja establecido que no existe contestación al recurso de casación por la parte demandante, no existiendo nada que considerar al respecto.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa y acceso a la justicia.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1369/2013 de 16 de agosto, señaló: “De una lectura sistemática de la Constitución Política del Estado, retomando las normas relativas a las garantías constitucionales, el parágrafo I del art. 115, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y, en efecto, el ejercicio de los derechos subjetivos previstos ya sea en la norma ordinaria o en la constitucional como ocurre en el caso de nuestra Ley Fundamental que es especialmente desarrollada, cuando depende de un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional debe gozar de una tutela oportuna y efectiva.

En ese contexto, el Estado, como dispone el art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, (…) configurado por la misma Norma Suprema, como una garantía jurisdiccional y como un derecho de las personas; es decir, como se advierte, no sólo como un derecho constitucional previsto normativamente sino capaz de ser ejercido efectivamente, para lo cual, desde otra perspectiva, corresponde al Estado, a través del órgano judicial o, en su caso, a través de la justicia constitucional, hacer efectivos los derechos de las personas, interviniendo incluso, en caso de existir controversia sobre ello.

El debido proceso no sólo es un principio procesal que rige cuando se imparte justicia, sino también, una garantía jurisdiccional a que se obliga el Estado y un derecho de las personas a que le sea tutelado cuando fuera menester hacerlo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales…’ (SCP 0051/2012 de 5 de abril).

(…)

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LITISCONSORCIO NECESARIO/ La autoridad judicial, previamente a admitir una demanda, realiza el análisis de los sujetos que deben intervenir en el proceso en calidad de legitimados pasivos, no solo debe limitarse a poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino que debe realizar un análisis más profundo sobre la pretensión demandada y los efectos que esta pueda generar en otros sujetos, pues deberá velar por el derecho a la defensa e igualdad, derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa.

Datos del proceso

Demandante
Humberto López Cumaly
Demandado
María Lenny Saucedo Parada de Kativez y David Kativez Pinaicobo
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 264/2018 de 04 de abril Artículo 48 del Código Procesal Civil

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