Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 850/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 81/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2022, cursante de fs. 191 a 199, Walter Magín Jaldín Rodríguez, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18/2022 de 7 de febrero, de fs. 181 a 187 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa Minera Huanuni como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, previsto y sancionado por el art. 223 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 28/2018 de 21 de agosto (fs. 125 a 130 vta.), el Juez de Sentencia, Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Walter Magín Jaldín Rodríguez, absuelto de la comisión del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, previsto y sancionado por el art. 223 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la Empresa Minera Huanuni en su condición de acusadora particular (fs. 145 a 150 vta.) y el Ministerio Público (fs. 152 a 159), formularon recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 18/2022 de 7 de febrero (fs. 181 a 187 vta.), que declaró procedentes los recursos planteados; en su mérito, deliberado en el fondo anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa ante el Tribunal de Sentencia siguiente en turno.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previas consideraciones respecto al recurso de casación y su procedencia, refiriéndose a los fundamentos contenidos en el considerando III del Auto de Vista impugnado, en relación a la denuncia efectuada por los acusadores fiscal y particular sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley, acusa que el Tribunal de alzada a efectos de fundamentar su resolución hizo una manifiesta revisión de los hechos fácticos descritos en la Sentencia, contradiciendo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 53/2012 de 22 de marzo, siendo que no estaba facultado para tal revisión, sino el de avocarse a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga coherencia, orden y razonamiento lógico; en tal razón, el Tribunal de alzada al haber realizado una revisión de los fundamentos fácticos conllevó a una revalorización de los hechos a conveniencia subjetiva, obviando las atestaciones realizadas por los testigos de cargo y restando credibilidad a los otros actuados investigativos, constituyéndose en un defecto absoluto que no puede ser convalidado, debido a que el Tribunal de Sentencia a momento de emitir su resolución cumplió con lo preceptuado en los arts. 13, 172, 175, 179 en relación a los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en consonancia de los arts. 115, 116.I y 119.I y II de la Constitución Política del estado (CPE); asimismo, manifiesta que hubo contradicción con la doctrina legal aplicable generada por este Tribunal, debido a que el objeto del recurso de apelación restringida no es el medio jerárquico para revalorizar la prueba o cuestiones de hecho, menoscabando de esta forma la garantía del debido proceso en su vertiente debida fundamentación, que en el contenido de fondo el Tribunal de alzada se circunscribió a citar las pruebas de cargo exponiendo su criterio sobre el valor que le da a las mismas, aspecto que está prohibido por la normativa procesal penal.
Concluye acusando que, el Tribunal de alzada de forma arbitraria hizo una revisión de los fundamentos fácticos de la Sentencia, revalorizando la prueba de forma sesgada enfatizando algunos hechos y menospreciando la realidad de la verdad suscitada en juicio, cuando contrariamente la resolución impugnada debió estar debidamente fundamentada expresando las razones que le permitieron adoptar determinadas decisiones, exponiendo los motivos de hecho y de derecho en los que sustentó su fallo, situación que no aconteció en el caso de autos.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 219/2006 de 28 de junio, 418/2006 de 10 de octubre, 251/2005 de 22 de julio y 104/2013 de 18 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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