Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 850/2023-RA
Sucre, 04 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 130/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de mayo de 2023, cursante de fs. 364 a 374 vta., Jhonny Pablo Molina Ortiz, impugna el Auto de Vista 21/2023 de 3 de marzo, cursante de fs. 226 a 265 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2017 de 21 de agosto (fs. 134 a 147 vta.), el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jhonny Pablo Molina Ortiz, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más costas a favor del Estado y víctima, además con resarcimiento de daños civiles a favor de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, Jhonny Pablo Molina Ortiz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 192 a 213), que fue resuelto por Auto de Vista 21/2023 de 3 marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa descripción y análisis de los antecedentes, denuncia los siguientes motivos:
El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incumplió el control de logicidad que debe ejercer al momento de valorar la prueba, puesto que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, se tenía desvirtuado el hecho por la prueba MPP1, toda vez que no se acreditó discapacidad menos el hecho en dos oportunidades, el Auto de Vista establecería que el recurrente está en la obligación de fundamentar su denuncia estableciendo que reglas de la sana crítica infringieron y para el Tribunal de alzada este aspecto no hubiera sido cumplido en la apelación restringida empero no analizó de manera completa, toda vez que debió otorgar el plazo de 3 días para que pueda subsanar y no declarar improcedente su motivo de apelación en virtud a ello el Auto de Vista no obra conforme al Auto Supremo 851/2019-RRC de 17 de septiembre; por otro lado el sistema de valoración de la sana crítica previsto por el art. 173 del CPP, señala que el Juez o Tribunal asignará el valor a cada elemento de prueba justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de la prueba producida, además deberá contener la identificación de cuales los elementos de prueba incorrectamente valoradas y el Tribunal de alzada verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos y de evidenciar el reclamo determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición de juicio ante la prohibición de corregir el defecto conforme establece el art. 413 del CPP; en consecuencia, el Auto de Vista no cumplió con fundamentos de forma y menos realizar el control de logicidad respecto a la pruebas observada.
Como precedentes contradictorios invoca Autos Supremos 133/2020-RRC de 29 de enero, 851/2019-RRC de 17 de septiembre y 214 de 28 de marzo de 2007.
Alega que el Auto de Vista impugnado no contiene la debida fundamentación siendo contradictorio al Auto Supremo 59/2012 de 30 de marzo, que transgrede lo previsto en el art. 124 del CPP, toda vez que no cumplió con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, refirió que la fundamentación evasiva es para declarar improcedente el recurso y evitar resolver el fondo que vulneró lo previsto por los arts. 124, 398 y 399 del CPP, aspecto que vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que constituye en defecto absoluto con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, con referencia a la errónea aplicación de la ley sustantiva al no concurrir elementos del tipo penal, en el art. 370 inc. 2) del CPP, el Tribunal de alzada no fundamentó debidamente, al defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, no existió individualización de los actos y circunstancias respondiendo que son simple referencia y no existiría defecto en la Sentencia, al defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, limitándose a mencionar las pruebas sin la suficiente fundamentación, referente al art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada señaló que los agravios no cuentan con la debida fundamentación, al defecto incurso en el art. 370 inc. 6) del CPP, no explicó las reglas de la sana crítica, al defecto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, no argumentó en su recurso las normas vulneradas, respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, debió demostrar el defecto absoluto y la vulneración de derechos y garantías constitucionales y finalmente denunció la vulneración de los arts. 338 y 339 del CPP, respondió que no cuenta con la carga argumentativa, siendo ello una afirmación de forma; en consecuencia, el Auto de Vista incurrió en contradicción al precedente invocado puesto que no existe la debida fundamentación a las denuncias planteadas en el recurso de apelación, su fallo no resulta expreso, claro, completo, legítimo, al no considerar su deber de control de logicidad incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente a debida fundamentación.
Invoca como precedentes contradictorios Autos Supremos 59/2012 de 30 de marzo y 12 de 30 de enero de 2012.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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