Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 850/2024-RA
Sucre, 20 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 49/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de enero de 2024, cursante de fs. 782 a 785 vta., Pedro Juan Saavedra Salas, impugna el Auto de Vista 146/2023 de 13 de septiembre, cursante de fs. 775 a 780, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente con Agravante y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis con relación al art. 310 nums. 2) y 3); y, 312 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 29/2018 de 30 de julio (fs. 709 a 719), el Tribunal de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, falló con votos diversos:
“I. Voto Emitido por el Juez Técnico, Dr. Armando Herrera Huarachi, DECLARANDO al acusado: PEDRO JUAN SAAVEDRA SALAS…AUTOR de la comisión del delito de ABUSO DESHONESTO, previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal, concordante con el Art. 310, con las agravantes que concurren en los núm. 2) y 3) del Código Penal, por existir en su contra suficiente prueba de cargo que generó en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, condenándolo a la pena privativa de libertad de Diez (10) años, de reclusión…más daños civiles y costas a calificarse en Juzgado de Ejecución de Sentencia.
II. Voto Emitido por el Juez Técnico Presidente Dr. Ramiro Quenta Mayta, RESUELVE DECLARAR ABSUELTO al acusado PEDRO JUAN SAAVEDRA SALAS…por la supuesta comisión del delito de VIOLACIÓN, Art. 308 bis y 312 del Código Penal, agravado por el Art. 310 núm. 2) y 3) del mismo cuerpo legal, conforme lo fundamentado precedentemente, por no existir en su contra suficiente prueba de cargo que genere en el suscrito Juez Técnico Presidente, la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado…se dispone la ABSOLUCIÓN de la misma” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Pedro Juan Saavedra Salas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 743 a 744), que previo memorial de subsanación (fs. 766 a 770 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 146/2023 de 13 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado carente de fundamentación, declaró improcedente su recurso de apelación, alegando que, no habría especificado cuál la norma de la sana crítica que hubiere infringido la autoridad judicial a momento de valorar incorrectamente la prueba; además, que las pruebas observadas MP3 y MP4, así como la declaración de la víctima en juicio, habrían sido correctamente valoradas y fundamentadas en la Sentencia, sin considerar que, la víctima al momento del hecho denunciado era menor de edad y fue sometida a presiones para que declare falsamente sobre un hecho que nunca ocurrió, pues siendo mayor de edad prestó su testimonio de forma directa ante el Tribunal donde se radicó la causa, de donde se tiene que, la prueba signada como MP4 en la cual se basó la Sentencia le otorgó un valor probatorio incorrecto para acreditar supuestamente el hecho; empero, respecto a las declaraciones vertidas en la etapa preliminar, donde justamente se obtuvo la prueba MP4, la víctima señaló que fue sometida a amenazas y presiones y que todo lo manifestado era falso, por lo que, dicha prueba carece de valor probatorio; sin embargo, no fue considerado en el Auto de Vista, limitándose a señalar que, por temas de revictimización no operaba el principio de inmediación y oralidad por ser víctima menor de edad, por lo que, bastaba con la declaración ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, sin tomar en cuenta que la víctima ya era mayor de edad cuando prestó su declaración y señaló que no fue sometida a ningún tipo de presión o amenaza, por lo que, no operaba la revictimización, toda vez, que la víctima no fue obligada a prestar su declaración y al ser un hecho falso no fue sujeta nuevamente a ningún sufrimiento.
Añade que, en relación a las pruebas MP1, MP2, MP3 y MP5 que señaló la Sentencia apoyarían a la prueba MP4, no acreditan el hecho de Abuso Deshonesto, por lo que, en apelación cuestionó que, no se cumplió con la valoración intelectiva a momento de valorar todas las pruebas; empero, el Auto de Vista señaló que, no podía ser tomado en cuenta por el tema de la revictimización, en contravención a la presunción de inocencia y el principio indubio pro reo, al no tener presente que, en los casos de Abuso Deshonesto o Abuso Sexual, la declaración de la víctima es fundamental para acreditar el hecho y en el caso de autos la víctima señaló que el hecho no existió, por lo que debió ser declarado absuelto del delito acusado; en cuyo mérito, en su apelación restringida cuestionó que, la Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el Auto de Vista no analizó el fondo de su reclamo, limitándose a señalar que, el Juez de mérito realizó una valoración correcta de la prueba por lo que no existiría agravio, sino se ingresaría en una revictimización, sin indicar cómo generaría una revictimización, puesto que, el hecho jamás existió y la víctima no fue obligada a prestar declaración en juicio, aspecto que vulnera el debido proceso.
Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 331/2018-RRC de 18 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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