Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 851/2017-RA
Sucre, 30 de octubre de 2017
Expediente : Tarija 47/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Juan Fernando Monroy Sanjinés
Delitos : Uso Indebido de Influencias y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de junio de 2016, que cursa de fs. 438 a 439 vta., Iván Vaca Parrado, Maria Isabel Conde Oquendo, Pablo Soruco Chamoso, David Eduardo Mercado Tapia, Ilsen Danitza Sejas Mancilla, Raúl Mora Camacho y Javier Orlando Tastaca Flores en representación del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 54/2016 de 17 de mayo, de fs. 435 a 436, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Uso Indebido de Bienes y Servicios, previstos y sancionados por los arts. 146 del Código Penal (CP) y 26 de la Ley 004.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 03/2016 de 16 de febrero (fs. 418 a 420 vta.), el Tribunal de Sentencia de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Juan Fernando Monroy Sanjinés, absuelto de culpa y pena de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Uso Indebido de Bienes y Servicios, previstos y sancionados por los art. 146 del CP y 26 de la Ley 004, por falta de prueba en aplicación del art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal.
b) Contra la referida Sentencia, Iván Vaca Parra y otros, en representación de la Gobernación Autónoma Departamental de Tarija, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 425 a 426 vta.) resuelto por Auto de Vista 54/2016 de 17 de mayo, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia el 25 de mayo de 2016 (fs. 437 vta.), la parte recurrente con el referido Auto de Vista y el 2 de junio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El Auto de Vista causa agravio que se encuentra descrito en el art. 370 inc. 1) del CPP, referido a inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva e inc. 6) referente a la defectuosa valoración de la prueba, pues en apelación restringida se denunció los mencionados defectos, pero no fueron considerados por el Tribunal a quo; es así que en el presente caso, el fallo absolutorio dictado por el Tribunal de Sentencia de Bermejo y la revisión efectuada por los Vocales de la Sala Penal, no representa una manifestación y valoración integral de todos los elementos probatorios introducidos a juicio, no obstante que no es atribución del tribunal de alzada la valoración de la prueba; sin embargo no cumplieron con los requisitos a momento de la recepción de la declaración del imputado, ya que el mismo tuvo varias contradicciones con el uso indebido de la camioneta; aspectos que fueron convalidados por el Tribunal de alzada soslayando corregir defectos de procedimiento cometidos por el Tribunal de Sentencia, situación que vulnera derechos constitucionales de la víctima.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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