Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 851/2018
Sucre: 05 de septiembre de 2018
Expediente: LP-46-18-S
Partes: German Pérez Caserine c/ Sabino Espinoza Valencia y otra.
Proceso: Nulidad de documento público.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 341 y vta., interpuesto por German Pérez Caserine, contra el Auto de Vista Nº 62/2018 de 6 de febrero que cursa de fs. 338 a 339 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de reconocimiento de nacimiento y nulidad de filiación seguido por el recurrente contra Sabino Espinoza Valencia y Ana María Pérez Nina, la concesión a fs. 345, Auto Supremo de admisión Nº 411/2018-RA de fs. 350 a 351 vta., los antecedentes.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de nulidad de reconocimiento de nacimiento y nulidad de filiación de fs. 6 a 7, subsanada de fs. 18 y 25 se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 334/2017 de 10 de mayo cursante de fs. 309 a 313, pronunciada por el Juez Público de Familia Nº 5 de La Paz, que declaró PROBADA en parte la demanda de nulidad de reconocimiento de nacimiento y nulidad de filiación de fs. 6 a 7, subsanada y modificada de fs. 18 a 25. En consecuencia resolvió la supresión del nombre y apellido paterno en el certificado de nacimiento inscrito en la Oficialía Nº 180, libro Nº 2-70, Partida Nº 109, Folio Nº 55, del departamento de La Paz, provincia Murillo con fecha de Partida 31 de agosto de 1970; la demandada Ana María Pérez Nina podrá seguir llevando los apellidos con los que ha logrado su identidad, de conformidad a lo establecido en el art. 23 de la Ley Nº 603 e improbada la excepción perentoria interpuesta por los codemandados Sabino Espinoza Valencia y Petrona Colque de Espinoza, al no haberse demostrado los fundamentos de su pretensión. En lo relativo a la acción reconvencional por pago de costas de daños y perjuicios formulados a fs. 91 a 92 de obrados, por los codemandados Sabino Espinoza Valencia y Petrona Colque, se declara probada, debiendo calificarse en ejecución de sentencia.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Ana María Pérez Nina, fue resuelta por Auto de Vista Nº 62/2018 de 6 de febrero de fs. 338 a 339 vta., que REVOCÓ la sentencia impugnada, declarando probada la excepción perentoria de prescripción interpuesta por los codemandados Sabino Espinoza Valencia y Petrona Colque de Espinoza e improbada la demanda de fs. 6 a 7 subsanada y modificada de fs. 18 a 25, por la nulidad de filiación, e improbada la acción reconvencional de fs. 91 a 92 de obrados.
El Tribunal de segunda instancia refirió que la inscripción de la menor no fue sin el consentimiento del demandante, puesto que se tiene, de la misma aseveración del demandado, que él firmó los documentos de filiación sabiendo el contenido y propósito, con lo que se estableció el reconocimiento estipulado por el art. 195 num. 1) del Código de Familias.
Por otro lado, de las pruebas tenidas como tal, hacen ver que los actos ejercidos y efectuados por el demandante, durante el lapso de todos los años anteriores al planteamiento de la demanda, son consecuentes a su decisión y aceptación que efectúo al dar su consentimiento de la inscripción de la demandada, puesto que el actor gozaba de lucidez plena, contando incluso con un grado de formación profesional, actos que fueron efectuados de manera voluntaria.
Asimismo, el demandante no dio cumplimiento al art. 188 del Código de Familias, haciendo inviable la demanda de nulidad, puesto que como lo reconoce él mismo tuvo el conocimiento de las fechas en su completa exactitud, incurriendo en la imposibilidad de instaurar la demanda bajo los presupuestos presentados, habiendo prescrito el derecho del actor a formular la demanda.
Por otro lado, el art. 18.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala que se puede plantear la acción de negación de paternidad en el término de 5 años desde la inscripción en el Servicio de Registro Cívico, lo que hace a la demanda improsperable, dando lugar a la prescripción del derecho de la parte demandante para accionar la presente demanda.
Al haber declarado con lugar la excepción perentoria de prescripción, el Ad quem asume inhibirse de pronunciarse con relación a la apelación de la parte demandada.
Con relación a los daños y perjuicios al no haberse probado este extremo por parte de los reconventores el Tribunal de Alzada declaró improbada.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
En la forma.
Denunció que el vocal Jorge A. Quino Espejo debió excusarse, porque primero dictó Auto de Vista en la Sala Civil Segunda y luego en la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de La Paz.
En el fondo.
1. El Auto de Vista infringe la ley al no revisar la Sentencia. El recurrente refiere que fue a su esposa a la que sorprendieron quien no sabía leer ni escribir, ni mucho menos firmar el año 1970, entregándoles, una niña, Sabino Espinoza Valencia y Petrona Colque de Espinoza los cuales le hicieron firmar un documento al recurrente. Por lo que amparado en el art. 552 del Código Civil solicitó la nulidad del documento público certificado de nacimiento de Ana María Nina, O.R.C. Nº 180 Libro 2-70 Partida 109 de 31 de agosto de 1970.
Contestación.
Los demandados no contestaron al recurso de casación.
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