Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 851/2019-RRC
Sucre, 17 de septiembre de 2019
Expediente : Cochabamba 13/2019
Parte Acusadora : Jorge Iván Reyes Ortiz Mercado
Parte Imputada : Marco Antonio Moruno Crespo
Delito : Cheque en Descubierto
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 298 a 306 vta., Marco Antonio Moruno Crespo, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019 de fs. 285 a 295, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Jorge Iván Reyes Ortiz Mercado contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 39/2014 de 3 de diciembre (fs. 141 a 145 vta.) el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró a Marco Antonio Moruno Crespo, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años y dos meses de reclusión, con costas.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marco Antonio Moruno Crespo formuló recurso de apelación restringida (fs. 168 a 172), resuelto por Auto de Vista de 17 de febrero de 2016, dejado sin efecto por Auto Supremo 207/2017-RRC de 21 de marzo, en cuyo efecto, la Sala Penal Primera emitió el Auto de Vista de 30 de junio de 2017, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 358/2018-RRC de 5 de junio; en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó la sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 449/2019-RA de 17 de junio, se admitió los siguientes motivos a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Respecto al numeral 5 del art. 370 del CPP, denuncia que, de acuerdo a lo analizado en el Auto de Vista recurrido, la falta de fundamentación de una sentencia es la ausencia de uno de los siguientes elementos: a) Fundamentación Descriptiva, b) Fundamentación Fáctica, c) Fundamentación Analítica o Descriptiva y, d) Fundamentación jurídica. A criterio del Tribunal de Alzada, el inciso a) habría sido cumplido a cabalidad en la sentencia; con relación al inciso b), también se habría cumplido; sin embargo, el recurrente observa que el Auto recurrido adolece de la misma omisión mencionada en el punto anterior, ya que la sentencia recurrida no hace mención sobre la titularidad del cheque, menos sobre la forma en que se hubiese efectuado el protesto o rechazo del cheque, tampoco hace mención como se habría acreditado la carencia de fondos en la cuenta bancaria a la que pertenecía el cheque motivo de la Litis; en consecuencia, falta en la sentencia una fundamentación fáctica de los hechos denunciados; respecto al inciso c), el Auto de Vista establece que el Juez no habría incurrido en defectuosa valoración de la prueba, empero, en todo el recurso de apelación se menciona que la defectuosa valoración de la prueba, recae sobre el cheque motivo de la Litis, ya que no acredita su rechazo o protesto, por lo que el Juez de Sentencia, violentó las reglas de la sana crítica y el principio de logicidad al no haber valorado de manera integral los elementos constitutivos del tipo penal, omisión que se constituye en falta de fundamentación, lo cual amerita la procedencia de la apelación. Al respecto invoca los Autos Supremos 533/2006 de 27 de diciembre y 356/2011 de 4 de julio.
Con relación al numeral 6). del art. 370 del CPP, señala que el Auto de Vista, de manera ilusoria hace mención que el recurso de apelación no hubiera especificado qué prueba o pruebas no fueron valoradas o hubieren sido defectuosamente valoradas, que tuvieran incidencia en la resolución final, tampoco se hubiera identificado, que derechos y garantías constitucionales se vulneraron con la valoración defectuosa de las pruebas, pese que de manera reiterativa en el recurso de apelación se manifiesta que la única prueba cursante en el proceso es el cheque y que no fue valorada adecuada e idóneamente, y que esta defectuosa valoración incidió de manera determinante en la sentencia recurrida, violentando su derecho constitucionalmente protegido al debido proceso, consagrado en los arts. 117 y 180 de la Constitución Politica del Estado (CPE), aspectos que se pretenderian ignorar en la resolución recurrida y confundir al Tribunal de Alzada, para que el tribunal Supremo no advierta el fondo del recurso de apelación planteado oportunamente.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, así como la Sentencia o en su defecto se declare la absolución de su persona al no existir prueba suficiente que acredite la comisión del delito.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 449/2019-RA de 17 de junio, de fs. 312 a 315 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Marco Antonio Moruno Crespo, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 39/2014 de 3 de diciembre, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró a Marco Antonio Moruno Crespo, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, imponiendo la pena de tres años y dos meses de reclusión, con costas, bajo las siguientes conclusiones:
a) Se demostró que, tiene la interpelación de pago a Marco Antonio Moruno Crespo (imputado), que giró el cheque Nº 2882271 en favor de Jorge Ivan Reyes Ortíz Mercado del Banco Nacional de Bolivia el 15 de octubre de 2012, por el monto de Bs. 195.000.00, el cual hasta la fecha no fue cancelado. b) De la prueba aportada por la parte querellante codificada y judicializada como A-1 el cheque descrito con Nº 2882271 y la prueba documental de interpelación de pago que fue judicializada como prueba A-2, son suficientes para encuadrar la conducta del acusado en el ilícito establecido en el art. 204 del CP; y, c) El imputado al girar el cheque codificado como A1 por el monto de Bs. 195.000.00, ha encuadrado su conducta al delito previsto por el art. 204 del CP, al haberse interpelado al imputado mediante las publicaciones en el diario los tiempos codificada como A2, la misma no ha hecho el desembolso en el lapso de las 72 horas de habérsele comunicado la falta de pago, mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación por lo que esta conducta emerge la responsabilidad penal de imputado.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, Marco Antonio Moruno Crespo, interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
Falta de fundamentación de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que, de manera incoherente en su acápite Relación circunstanciada de los hechos copia lo manifestado en la querella para posteriormente ingresar a una supuesta jurídica del tipo penal, que también resulta ser una copia de la querella planteada por la acusadora, no teniendo la Sentencia fundamentos propios de hecho ni de derecho, que lleven a concluir la existencia de una relación de causalidad entre el hecho querellado y el tipo penal acusado, no existiendo prueba alguna que acredite el nexo de los hechos con su persona.
Valoración defectuosa de la prueba prevista por el art. 370 inc. 6) del CPP, alega que la Sentencia otorga valor a la prueba consistente en un cheque que no guarda relación alguna con su persona, menos acredita relación alguna con el titular de la cuenta inserta en dicho cheque que resulta ser la persona jurídica REFRAK, peor no acredita si dicho cheque ha sido presentado ante el Banco Nacional de Bolivia, puesto que la misma simplemente conlleva en el dorso un sello de endoso para el cobro de una suma de dinero, siendo que cualquier persona puede obtener dicho sello con solo apersonarse a una institución financiera y que la misma no tiene observación alguna por parte del referido Banco ya sea de retención del mismo, rechazo del mismo, por falta de fondos o por cierre de cuentas, siendo la publicación del periódico los Tiempos una consecuencia del supuesto cobro e inexistente protesto, que carece de valor probatorio, habiendo sido publicado de manera dolosa, no acreditando la suscripción de un cheque, la titularidad de una cuenta y menos la falta de provisión de fondos, incurriendo la Sentencia en una defectuosa valoración de la prueba que violenta lo previsto por el art. 173 del CPP.
II.3. Del Auto Supremo 358/2018-RCC de 5 de junio.
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante esta Sala Penal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por el imputado Marco Antonio Moruno Crespo (fs. 250 a 257), impugnando el Auto de Vista de 30 de junio de 2017 (fs. 237 a 247), en el que acusó que el Auto de Vista: i) resolvió su apelación incidental incumpliendo la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 207/2017-RRC de 21 de marzo (emitido en el caso de autos); y, ii) no realizó un análisis respecto a su reclamo concerniente a la defectuosa valoración de la prueba. Recurso que inicialmente fue declarado admisible a través del Auto Supremo 889/2017-RA de 3 de noviembre, mereciendo el pronunciamiento de fondo mediante Auto Supremo 358/2018-RRC de 5 de junio, que sobre la primera denuncia constató que era evidente; toda vez, que el Auto de Vista impugnado carecía de respuesta al aspecto incidental apelado vía apelación restringida; en cuanto, al segundo motivo el Auto Supremo precisó que carecía de relevancia en razón a que el Tribunal de alzada no podía ingresar a un nuevo análisis de los demás motivos, sin antes pronunciarse sobre las cuestiones incidentales.
En atención a lo anterior, el Tribunal de casación dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que el Tribunal de alzada pronuncie nueva Resolución conforme a la doctrina legal establecida.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos vinculados a los motivos de casación:
En cuanto al núm. 5) del art. 370 del CPP, haciendo mención al Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, que estableció que la Sentencia debe contener la necesaria motivación que comprende varios momentos a saber: “la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica”, refiere que la fundamentación descriptiva fue realizada en la Sentencia tanto del hecho como de los elementos probatorios, habiéndolos detallado y descrito, así se refiere al cheque del Banco Nacional de Bolivia Nº 2882271 de 15 de octubre de 2012, a nombre de Jorge Iván Reyes Ortíz Mercado, con la cuenta 3000122121, el sello del reverso del cheque el correspondiente endoso y los datos generales al cual se ha girado, para líneas abajo establecer el monto de Bs. 195.000, la publicación en el periódico, el requerimiento de pago efectuado por la víctima, quedando cumplida al dejarse constancia de los datos más relevantes de la prueba con mayor énfasis de las conclusiones relevantes dentro el proceso. La fundamentación fáctica, que en el caso no se omitió, basándose la Sentencia en cuanto a los hechos descritos y alegados por las partes, lo que no significa copia fiel de la querella. Fundamentación analítica o intelectiva, en la que no solo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada que en el caso se dio cabal cumplimiento a los principios de valoración de la prueba, no incurriendo el Juez en defectuosa valoración de la prueba, menos aun si el acusado no fundamentó en la apelación restringida sobre qué pruebas recayó la defectuosa valoración de la prueba, qué reglas de la sana crítica fueron incumplidos o inobservados que derivaron en esa defectuosa valoración probatoria. Aparte la fundamentación jurídica, momento en el que el Juez a partir de la identificación de los aspectos facticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, opta racionalmente por una de ellas, precisando porqué considera que los hechos deben ser asumidos en tal o cual norma sustantiva, en el caso el recurrente manifiesta que en la sentencia no se realizó un análisis de la fundamentación jurídica a efectos de determinar qué elementos del tipo penal de Cheque en Descubierto faltaría en la labor de subsunción, dando a entender que sería por la falta de referencia de todos los elementos constitutivos del referido delito, hecho no evidente por cuanto existe subsunción correcta de la conducta del imputado en el tipo penal acusado. Afirma el Tribunal de alzada que de los entendimientos de los Autos Supremos 386/2015 de 17 de julio de 2015, 171 de 15 de mayo de 2006, 443 de 20 de octubre de 2006 y 659 de 25 de octubre de 2004, establecen el elemento constitutivo del delito de Giro de Cheque en Descubierto, que es girar el cheque sin la suficiente provisión de fondos y se consuma si no ha sido cubierto el monto dentro de las setenta y dos horas posteriores a su notificación de rechazo de la entidad bancaria, elementos que fueron configurados en la conducta desplegada del imputado Marco Antonio Moruno Crespo al girar el cheque de 15 de octubre de 2012, sin tener los fondos suficientes para su desembolso; además, tampoco cubrió los mismos una vez que fue interpelado para su pago mediante publicación de 28 de marzo de 2013, conforme se tiene de la Sentencia en el acápite fundamentación descriptiva e intelectiva, puntos a), b), c), d), e) y f), con la referencia de la prueba respaldatoria, por lo que no le resulta cierto la errónea aplicación de la Ley sustantiva ni la falta de fundamentación.
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