Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 851/2020-RA
Sucre, 08 de diciembre de 2020
Expediente : Pando 35/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y la Defensorías de la Niñez y Adolescencia
Parte Imputada : Edmundo Rodríguez Gonzáles
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2020, Edmundo Rodríguez Gonzales, promovió recurso de casación contra el Auto de Vista de 19 de octubre de 2020, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensorías de la Niñez y Adolescencia contra su persona por el delito de Abuso Sexual previsto y contenido en el art. 312 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 24/2019 de 12 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Primero en el Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Edmundo Rodríguez Gonzáles, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual con agravante, previsto y sancionado en el art. 312 en relación al art. 310 inc. g) ambos del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de diecisiete años y dos meses de presidio a ser cumplidos en el Recinto Penitenciario de ‘Villa Busch’ de esa ciudad, con costas a favor del Estado y de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado, interpuso recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista de 19 de octubre de 2020, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró su improcedencia confirmando la Sentencia de grado.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señala el recurrente que el Tribunal de apelación no brindó pronunciamiento sobre su agravio en torno a un supuesto de violación del art. 83 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habida cuenta que, al consignarse en la Sentencia un error en la identificación del imputado, correspondía la reposición de juicio. Considera que el relato del Auto de Vista impugnado “gira hacia lo insustancial ‘no guiarse por el nombre’, cuando el art. 83 señala que el imputado deberá ser identificado por su nombre, datos personales, etc.” (sic).
En igual sentido precisa que en apelación restringida puso en reclamo los defectos descritos en los nums. 2), 5), 6), 9) y 11) del art. 370 del CPP, empero los mismos “no han merecido el tratamiento que señala la normativa debido a que respecto a los puntos 1, 2, 3, además de señalarlos se realiza un análisis, pero resulta que respecto a los puntos 4 y 5 no se realiza la misma actividad indicando ello que no se está realizando la labor de analizar si concurrieron esos, solo se dedica a mencionarlos, pero no realizar el análisis” (sic).
Considera que tal postura hace presente que el Tribunal de apelación no obró conforme los Autos Supremos 109/2018-RRC y 0871/2018-RRC.
Mostrando 17 de 33 parrafos.