Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 851/2022
Fecha: 08 de noviembre de 2022
Expediente: SC-71-22-S.
Partes: Elvis Guzmán Ríos, representado por Juan Crespo Peñarrieta c/ Ivonne Marcela Baspineiro, Vladimir Montero Escurra y Luis Carlos Coronado.
Proceso: Nulidad de contrato de anticresis, reivindicación y desocupación, más reparación, indemnización y resarcimiento.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 413 a 414 vta., presentado por Ivonne Marcela Baspineiro, impugnando el Auto de Vista de 20 de mayo de 2022, visible de fs. 404 a 408, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de nulidad de contrato de anticresis, reivindicación, y desocupación, más reparación, indemnización y resarcimiento, seguido por Elvis Guzmán Ríos representado por Juan Crespo Peñarrieta contra Vladimir Montero Escurra, Luis Carlos Coronado y la recurrente, la contestación de fs. 426 a 428 vta.; el Auto de concesión de 25 de agosto de 2022, obrante a fs. 429, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Elvis Guzmán Ríos mediante memorial de fs. 77 a 81 vta., reiterado de fs. 160 a 169 vta. y de fs. 171 a 173 vta., inició proceso de nulidad de contrato de anticresis, reivindicación y desocupación, más reparación, indemnización y resarcimiento contra Ivonne Marcela Baspineiro, Vladimir Montero Escurra y Luis Carlos Coronado, quienes una vez notificados, los dos primeros, por escrito a fs. 194 y vta., presentaron incidente de nulidad, el último de los nombrados, fue declarado rebelde mediante Auto de 22 de noviembre de 2019, obrante a fs. 218, desarrollándose de esa manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 30/2021 20 de octubre, que sale de fs. 346 a 349 donde la Juez Público Civil y Comercial 15° de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA respecto a la reparación, resarcimiento e indemnización.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Elvis Guzmán Ríos representado legalmente por Juan Crespo Peñarrieta, cursante de fs. 356 a 360 y por Ivonne Marcela Baspineiro mediante escrito de fs. 362 a 363, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista de 20 de mayo de 2022, saliente de fs. 404 a 408, que REVOCÓ parcialmente la sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró PROBADA la pretensión accesoria de daños y perjuicios invocada por el actor, la misma que debe ser cuantificada en ejecución de sentencia, manteniéndose incólume en todo lo demás e INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por Ivonne Marcela Baspineiro, bajo los siguientes argumentos:
Respecto a la apelación de Elvis Guzmán Ríos representado por Juan Carlos Peñarrieta.
- Que es evidente que la pretensión principal de nulidad fue acogida favorablemente, es decir que se demostró la existencia de un hecho ilícito cometido por el codemandado Luis Coronado, por el cual el demandante se encuentra privado del uso, goce y disfrute de su derecho propietario, ubicado en la Av. Alemana, calle C. Bague N° 3186, inscrito en Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada N° 7011990024106, conforme establece el art. 105 del Código Civil, de lo que se refiere que se ha generado un daño económico al demandante, es decir, que probada la pretensión principal de nulidad se activa automáticamente la pretensión accesoria de reparación de daño, sin que para ello hubiera sido necesario producir algún otro medio de prueba al margen de los adjuntados al proceso.
Referente a la apelación de Ivonne Marcela Baspineiro.
- Expresó que la recurrente no contestó la demanda, no opuso excepciones, ni reconvino, tampoco ofreció, ni produjo prueba alguna que desvirtue las pretensiones del actor; y en la audiencia preliminar y complementaria no introdujo como hecho nuevo lo expresado en el recurso de apelación, es decir, que en ningún momento manifestó oposición a la nulidad del contrato objeto de litis, bajo el argumento de que el contrato de anticrético de 24 de abril de 2017, no puede ser declarado nulo mientras no exista sentencia judicial que anule la Cédula de Identidad del estafador, de lo que infiere que la recurrente está introduciendo a título de agravios una nueva problemática que no fue tema de debate dentro el proceso.
Del mismo modo manifestó que la recurrente no niega que el documento objeto de litigio sea falso, es más, es la propia recurrente quién instauró la acción penal.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ivonne Marcela Baspineiro según memorial de fs. 413 a 414 vta. el cual es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ivonne Marcela Baspineiro, en su memorial recursivo expresó los siguientes cargos:
1. El Tribunal de alzada fundó su decisión de conceder a favor del demandante el pago de daños y perjuicios, únicamente basándose en lo descrito por el art. 984 del Código Civil, es decir, que de acuerdo a la referida normativa ella hubiese ocasionado perjuicio al demandante, mediante acto ilícito y doloso, pero la resolución no explica en qué momento su acto fue ilícito y doloso.
2. Expresó que en la resolución cuestionada se reconoció que el demandado Luis Carlos Coronado fue quien actuó ilícitamente, pues fue él quien falsificó documentos, sin embargo, en ninguna parte de la resolución se establece que Ivonne Marcela Baspineiro habría realizado actos ilícitos y tomando en cuenta que se sanciona el pago de daño y perjuicios siempre que exista ilicitud y dolo, corresponde sancionar con dicho pago al demandado Luis Carlos Coronado, pero no a su persona, pues no cometió acto ilícito.
3. Manifestó que mientras el documento de identidad que fue utilizado para la suscripción del contrato, no sea declarado nulo, el contrato objeto de la litis no puede ser declarado nulo y comprobado que es un impostor; además, se debe interpretar que ninguno de los arts. 491. num. 3), 493, 549 num. 1) y 3), y 1430 del Código Civil, establece que un contrato privado de anticresis no pueda ser protocolizado y pasado a un estado de documento público.
Motivos por los que solicita casar el Auto de Vista, reponiendo los agravios sufridos.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de la contestación de fs. 426 a 428 vta., presentada por Juan Crespo Peñarrieta, se extrae lo siguiente:
1. Que ninguno de los codemandados ha contestado, excepcionado o contrademandado dentro de los plazos de ley, por lo que se debe aplicar lo dispuesto por el art. 125 num. 2) del Código Procesal Civil, la parte demandada deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados, cuya autoría le fuere atribuida en su contenido, su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos.
2. Refirió que los codemandados Ivonne Marcela Baspineiro y Vladimir Montero Escurra, junto con otras personas ocupan ilegalmente la vivienda de propiedad del demandante Elvis Guzmán Ríos y no presentaron prueba de descargo alguna dentro de todo el desarrollo del proceso; del mismo modo, tampoco presentaron el contrato de anticrético de 17 de abril de 2017, que esgrimen como excusa para ocupar el inmueble objeto de la litis mediante hechos ilícitos, en contra de la voluntad del propietario legal.
3. La recurrente realizó una interpretación, antojadiza, inventada y contraria de la verdad material, al expresar que entre tanto la cédula de identidad fraguada, utilizada para la suscripción de un contrato de anticrético, no sea declarada nula, no podría declararse nulo el contrato objeto de la litis.
Fundamentos por los cuales solicitó que se emita una resolución declarando inadmisible el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. La responsabilidad civil.
Sobre la responsabilidad civil, el Auto Supremo Nº 323/2015-L de 18 de mayo, señaló: “Antes de pasar a absolver los argumentos formulados en el recurso de casación, corresponde diferenciar la clasificación de la responsabilidad civil, al efecto nos permitimos citar el contenido del Auto Supremo Nº 141, de 18 de abril de 2011 emitido por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de la nación en el que se señaló lo siguiente: ´como sostiene el autor Ernesto Gutiérrez y Gonzáles, en su obra Derechos de las obligaciones, etimológicamente, la palabra ´responsable´ significa ´el que responde´. Por lo tanto, usualmente, se ha entendido que, en sentido estricto, la responsabilidad concierne el deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro´.
La responsabilidad civil se entiende, entonces, como una reacción contra el daño injusto. Ante la imposibilidad de la eliminación del daño, el problema se presenta como una transferencia de un sujeto (la víctima) a otro (el responsable). En consecuencia, la responsabilidad civil no es una forma de sancionar al culpable, sino de trasladar las consecuencias dañosas a un sujeto distinto del que las sufrió, cuando existe una razón que justifique tal desplazamiento.
El autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la responsabilidad civil, es la obligación de carácter civil de reparar el daño causado directamente, ya sea por hechos propios del obligado a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependen de él, o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia está encomendada al deudor de la reparación.
Tradicionalmente, la doctrina clasifica la responsabilidad civil en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil extracontractual.
La primera, nos referimos a la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer cuyo deudor esta individualmente determinado.
En la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago de daños y perjuicios moratorios, o sea de los daños y perjuicios que se le han causado por el retardo del pago.
En la indemnización compensatoria, el acreedor reclama el pago de los daños y perjuicios causados por el definitivo incumplimiento de la obligación, es decir, solo los daños que le causaron por no recibir el pago.
Respecto a la segunda, es decir a la responsabilidad extracontractual, diremos que es la que no deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar.
Doctrinalmente, la responsabilidad extracontractual, se clasifica en: subjetiva y objetiva.
La responsabilidad extracontractual subjetiva, tiene como fundamento la culpa, que consiste en la intensión de dañar o en el obrar con negligencia o descuido, por lo tanto para la teoría subjetiva de la responsabilidad la culpa resulta esencial a efectos de establecer la responsabilidad.
Por su parte, la responsabilidad extracontractual objetiva, tiene como fundamento el deber genérico de no dañar a otro y consiste en la obligación de reparar el daño causado por el riesgo que genera la actividad desarrollada, en consecuencia, se exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo, aun cuando se haya actuado lícitamente y sin culpa. Esta responsabilidad no toma en cuenta la culpa sino únicamente el elemento objetivo consistente en el daño derivado de una actividad peligrosa que implique un riesgo.
Ahora bien, corresponde establecer de qué forma se responde por el daño causado; al respecto diremos que el daño puede ser reparado o indemnizado.
La reparación consiste en restablecer la situación al estado anterior a la generación del daño, siempre y cuando sea posible dicho restablecimiento.
La indemnización, en cambio, consiste en pagar por los daños y perjuicios cuando resulta imposible restablecer la situación anterior a la comisión del daño.
En la reparación, el daño siempre se remedia en forma total, pues, lo que se logra es la restitución al estado anterior a la comisión del daño. En cambio, en la indemnización patrimonial, la reparación del daño es generalmente parcial, sólo excepcionalmente se logra una reparación total (las negrillas y subrayado nos corresponden); así se dirá que la responsabilidad civil extracontractual subjetiva se funda en el dolo o en la culpa, pues toma en cuenta la intencionalidad o culpabilidad del autor, por ello en este tipo de responsabilidad corresponde analizar la conducta del sujeto; por otra parte se tiene la responsabilidad civil extracontractual objetiva, la cual prescinde de la conducta del sujeto (culpabilidad o intencionalidad), en esta se genera el deber no dañar a otro, en esta se atiende solo el daño producido, el hecho perjudicial sobre el cual se debe responder”.
III.2. Elementos de la responsabilidad civil:
Los elementos de la responsabilidad civil son: 1) La imputabilidad, entendida como la capacidad de una persona para ser responsable civilmente por los daños que ocasiona, 2) la ilicitud o antijuridicidad, que el daño causado no está permitido por el ordenamiento jurídico, 3) el factor de atribución, entendida como el supuesto justificante de la atribución de responsabilidad del sujeto (responsabilidad subjetiva: dolo y culpa, y la responsabilidad objetiva), 4) el nexo causal entendido como la vinculación entre el evento lesivo y el daño producido, y 5) el daño que comprende las consecuencias negativas derivadas de la lesión de un bien jurídicamente tutelado, por lo que la calificación de la responsabilidad civil, debe estar acreditado con estos cinco elementos.
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