Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 851/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 83/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 23 de marzo de 2022, cursantes de fs. 90 a 92; y, de fs. 94 a 96, Gabriel Supepi Méndez y Wilber Calderón Casillas; respectivamente, impugnan el Auto de Vista 18/2021 de 9 de marzo, cursante de fs. 76 a 81, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 029/2019 de 21 de mayo (fs. 20 a 25), la Juez de Sentencia en lo Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Wilber Calderón Casillas y Gabriel Supepi Méndez, autores de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de diez mil días multa a razón de un boliviano por día.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, los imputados Gabriel Supepi Méndez (fs. 30 a 31 vta.), y Wilber Calderón Casillas (fs. 35 a 36), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 18/2021 de 9 de marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De una simple comparación de los recursos de casación formulados por Gabriel Supepi Méndez y Wilber Calderón Casillas, se observa que contienen los mismos fundamentos; con la única diferencia del contenido del último párrafo de los recursos; en cuyo mérito, a los fines de evitar reiteraciones innecesarias, el motivo será extractado de manera conjunta, por lo que, se tiene que:
Los recurrentes señalan que, el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia que contradice la valoración de la prueba y la calificación del delito, alegando que, se habría tipificado de manera correcta el delito, sin considerar que no se llegó a establecer el delito de Tráfico con la simple mención de algunos elementos constitutivos que prevé el art. 33 inc. m) de la Ley 1008; “puesto que debería basarse en la CONDUCTA asumida a momento de TRANSPORTAR la sustancia controlada” (sic), pues la Sentencia ni el Auto de Vista establecieron que sus personas hubieren cumplido con todos los elementos que hacen al delito, cuando la Sentencia condenatoria emitida en su contra debía demostrar cuáles los elementos constitutivos para el calificativo de Tráfico, pues la falta de un elemento constitutivo del tipo penal da paso a otra figura delictiva; habida cuenta, que si no se llegó a demostrar el elemento compra y venta de sustancias controladas (comercialización), -correspondería- que las conductas se califiquen como Transporte de Sustancias Controladas, puesto que, la Sentencia al igual que el Auto de Vista alegaron que sus personas se encontraban trasladándose en un vehículo de transporte público; no obstante, el Tribunal de alzada ratificó la Sentencia.
El imputado Gabriel Supepi Méndez concluye su recurso señalando que, el Tribunal de alzada refirió que su recurso de apelación restringida simplemente habría hecho mención a Autos Supremos, menoscabando la fundamentación que su defensa realizó en audiencia en la que precisó la calificación del delito y que no cumplía con los elementos constitutivos; empero, confirmó la Sentencia en su contra.
Por su parte, el imputado Wilber Calderón Casillas concluye su recurso alegando que, el Auto de Vista impugnado señaló que su recurso de apelación simplemente habría hecho mención a la exclusión probatoria y no a la fundamentación que su defensa técnica realizó en audiencia en relación a la calificación del delito y los presupuestos que hace al delito que se le atribuyó sin ser valorado; no obstante, confirmó la Sentencia.
Invocan los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 431/2006 de 11 de octubre, 315 de 25 de agosto de 2006 y 314/2015-RRC de 20 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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