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TSJ

AS/0851/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023Penal
Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 851/2023-RA

Sucre, 04 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 131/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de mayo de 2023, cursante de fs. 146 a 148, Gumercinda Lucia Ramos López, impugna el Auto de Vista 033/2023 de 2 de mayo, de fs. 91 a 101, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público en contra de Víctor Cotari Rocha, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 14 de julio de 2017 (fs. 113 vta. a 116), el Juzgado Público Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Tiquipaya del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación de procedimiento abreviado, declaró a Víctor Cotari Rocha autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de 8 años de privación de libertad, y al pago de costas, daños y perjuicios emergentes.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Gumercinda Lucia Ramos López formuló recurso de apelación restringida (fs. 120 a 126), resuelto por el Auto de Vista 033/2023 de 2 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente arguye que, el Tribunal de Alzada aplicó incorrectamente la Ley sustantiva y adjetiva; puesto que, realizó una incorrecta y sesgada valoración de las pruebas producidas, realizando una valoración contraria al sistema de valoración de la sana crítica respecto a la conducta del imputado, vulnerando los arts. 124, 171, 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a las testificales de Ademar Gómez Cárdenas e Israel Vargas Huanaco, que tendrían grandes contradicciones sin ser tomadas en cuenta en el Auto de Vista, pese a que en su memorial de apelación restringida denunció en forma clara la existencia de la valoración de los medios probatorios.

Al respecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 314/2006 de 23 de agosto y 214 de 28 de marzo.

Denuncia que el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, no fue valorado a fondo; en vista a que, el tipo penal no se configuró con el actuar del acusado; en virtud a que, el tipo penal de Asesinato no pudo someterse a un procedimiento abreviado siendo que su condena es de 8 años de presidio privilegiándolo con el delito del tipo penal de Homicidio. Da a conocer que el Tribunal de Alzada, no tomó en cuenta la violencia y el ensañamiento del imputado que lo apuñalo sin mencionar cual era el motivo de la discusión o las causas para dicho delito.

Arguye que las autoridades no tomaron en cuenta que el imputado no podrá ser condenado a un hecho distinto al Asesinato, careciendo el Auto de Vista de una razonable, coherente y suficiente fundamentación jurídica, no teniendo una justificación interna ni externa; puesto que, dejó de analizar aspectos de relevancia sobre las declaraciones e informes pertinentes, demostrando infracción al principio de respuesta efectiva de los agravios invocados y al deber de fundamentación, lo que constituye una vicio absoluto porque atenta contra el acceso a la justicia y las garantías constitucionales del debido proceso.

Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 152/2006 de 2 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Víctor Cotari Rocha
Proceso
Homicidio
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2023AS/0851/2023-RAFuente oficial