Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0851/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 04 de agosto de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> SC-39-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> David Velasco Sánchez por sí y en representación de Yackeline, Isabel, Benjamín, Sonia y Carlos todos Velasco Sánchez c/ Marisabel Velasco Sánchez.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> Anulación de escrituras públicas, prescripción de derecho sucesorio y pago de daños y perjuicios.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Santa Cruz.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 342 a 345 vta. interpuesto por David Velasco Sánchez por sí y en representación de Yackeline, Isabel, Benjamín, Sonia y Carlos todos Velasco Sánchez contra el Auto de Vista N° 108/2024, de 17 de septiembre, corriente de fs. 333 a 339, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de anulación de escrituras públicas, prescripción de derecho sucesorio y pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Marisabel Velasco Sánchez; el Auto de concesión N° 34/2025, de 08 de abril visible a fs. 350 y vta., el Auto Supremo de admisión N° 0437/2025-RA de 14 de mayo, obrante de fs. 357 a 358 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>David Velasco Sánchez por sí y en representación de Yackeline, Isabel, Benjamín, Sonia y Carlos todos Velasco Sánchez por memorial de demanda cursante de fs. 48 a 52 vta. (foliación roja), promovió el proceso ordinario de anulación de escrituras públicas, prescripción de derecho sucesorio y pago de daños y perjuicios contra Marisabel Velasco Sánchez, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 168 a 170 vta. (foliación roja), contestó y reconvino por anulabilidad de declaratoria de herederos y posesión en misión hereditaria por incumplimiento de normas sustantivas y adjetivas y fraude procesal; pretensión que fue contestada y opuesta de excepciones de incompetencia, falta de legitimación y prescripción o caducidad por escrito saliente de fs. 172 a fs. 174 (foliación roja), mismas que fueron resueltas por Auto Interlocutorio N° 208/2023 de 05 de junio, obrante de fs. 234 vta. a 237 (foliación roja) que declaró IMPROBADA la excepción de incompetencia y falta de legitimación; PROBADA en parte la excepción de prescripción y caducidad únicamente en relación a la acción de anulabilidad e IMPROBADA en relación a la acción de fraude procesal; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 189/2023 de 30 de octubre que cursa de fs. 300 a 307 (foliación roja), en la que el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda de anulación de escrituras públicas, prescripción de derecho sucesorio y pago de daños y perjuicios; e IMPROBADA la reconvención de fraude procesal, sin costas y costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por David Velasco Sánchez por sí y en representación de Yackeline, Isabel, Benjamín, Sonia y Carlos todos Velasco Sánchez según escrito de fs. 312 a 314 (foliación roja), originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Domestica y Publica Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 108/2024, de 17 de septiembre, corriente de fs. 333 a 339, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La parte demandante pretende la nulidad de la Escritura Pública N° 668/2018 de 22 de agosto y Escritura Pública N° 912/2018, sobre aceptación de herencia e individualización de derecho propietario, respectivamente, en el entendido de que la demandada habría aceptado su herencia después de los diez años del fallecimiento de su padre en el año 2005; sin embargo, la referida al momento del fallecimiento era menor de edad; por lo cual, no tenia capacidad de obrar; habiendo hecho </span><span style="font-style:italic;">“uso”</span><span> de su derecho una vez adquirió la mayoría de edad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Cumpliendo con la documentación necesaria e idónea que acredita su relación de parentesco con el causante, se dio curso por parte del Notario de Fe Publica N° 62 de la ciudad de Santa Cruz, autorizándose la aceptación de herencia, emitiendo las escrituras cuestionadas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Para que opere la aceptación de herencia no es requisito imprescindible que todos los herederos deban concurrir o presentarse simultáneamente para manifestar su aceptación, por el contrario, al tratarse de un derecho propio, no se </span><span style="font-style:italic;">“pierde”</span><span> el derecho o calidad de heredero al no hacerlo así; sino que debió demandarse previamente esa sanción, máxime, si al momento de abrirse la sucesión la demandada era menor de edad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En relación a la prescripción, era necesario que, una vez vencido el plazo que hace referencia el art. 1029 del Código Civil, se haya instaurado una acción persiguiendo ese fin, extremo que tampoco aconteció, por lo que no se aplica la prescripción pretendida, y menos la nulidad o anulabilidad de las escrituras públicas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Finalmente, no se demostró que hubiesen concurrido alguno de los requisitos que previene la norma para disponer la anulabilidad, e incluso las causales que funden una nulidad, pues los documentos notariales emanaron conforme normativa vigente; a más que, nunca se demandó la prescripción del derecho de forma anterior a la manifestación de voluntad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por David Velasco Sánchez por sí y en representación de Yackeline, Isabel, Benjamín, Sonia y Carlos todos Velasco Sánchez según escrito visible de fs. 342 a 345 vta., recurso que es objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Incorrecta interpretación, en el orden, de lo peticionado en la demanda; toda vez que, se pretendió, primero, la anulación de las escrituras públicas sobre aceptación de herencia, amparados en el art. 1020 del Código Civil, por violación a los arts. 90.I y II y 91 de la Ley N° 483 (Ley del Notariado Plurinacional), concordante con los arts. 90, 91.I, 93 y 96 del Decreto Supremo N° 2189; y de forma posterior, demandaron la prescripción del derecho sucesorio de conformidad con los arts. 1023, 1029 y 1456.II de la citada norma sustantiva.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Los vocales no realizaron una correcta valoración de la prueba presentada, como a la Ley 483, en cuanto al Auto de rechazo de 20 de septiembre de 2019 emitido por la sumariante de la Dirección del Notariado Plurinacional, que en su disposición primera manifiestan que no tiene competencia ni jurisdicción para anular escrituras públicas; asimismo, el notario que extendió las escrituras públicas, debió darse cuenta, al examinar la documentación presentada por la solicitante, que existía una declaratoria de herederos judicial, por lo cual, excluida la vía notarial; de la misma forma, no se les hizo saber sobre la tramitación de la aceptación de herencia para que puedan oponerse.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Con relación a la prescripción, los vocales erróneamente manifiestan que la demandada Marisabel Velasco Sánchez era menor de edad motivo por el cual no se puedo hacer declarar heredera en su tiempo, sin embargo, cabe hacer notar que desde que cumplió su mayoría de edad hasta que se realizar su trámite de aceptación de herencia vía notarial transcurrieron 12 años y 11 meses de cumplir su mayoría de edad, no apreciándose correctamente las pruebas y pretensiones.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales, el recurrente solicitó casar el Auto de Vista y se declare probada su demanda.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Marisabel Velasco Sánchez, en conocimiento del anterior recurso de casación, no respondió, emitiéndose el Auto de concesión de 08 de abril de 2025 visible a fs. 350 y vta.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. De los presupuestos para la procedencia de la acción de nulidad de declaratoria de herederos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Al respecto, el Auto Supremo Nº 450/2023, de 19 de mayo, emitió el siguiente razonamiento: </span><span>“El Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre, estableció las causales para anular la declaratoria de heredero sujeto a dos presupuestos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus, siendo esos los dos presupuestos por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, aspecto que para el presente caso no acontece, ya que Fernando Velarde Zapata, está incluido a la sucesión llamada por ley, en su calidad de hermano de la de cujus”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">En esa línea, el Auto Supremo N° 588/2022 de 16 de agosto, en su doctrina aplicable precisó:</span><span> “Al respecto, se tiene que el Auto Supremo Nº 39/2014 de 18 de febrero, sobre el tema en análisis orientó:</span><span style="font-style:normal;"> ‘</span><span>La jurisprudencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, con la cual comparte criterio este Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo referente a la demanda de nulidad de declaratoria de herederos, orientaciones que se encuentran fundamentados en los distintos fallos que fueron dictados en el transcurso del tiempo, donde su ratio decidendi estableció que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>1. Para la procedencia de la demanda, ésta tiene que estar orientada a ser evidente la no capacidad sucesoria del heredero respecto a su causante, por dicho motivo, la pretensión de la parte interesada tiene que estar dirigida a demostrar la no filiación del heredero respecto del de cujus, en ese entendido tenemos el Auto Supremo Nº 230 de fecha 14 de octubre de 2008, el cual estableció: ‘…es preciso dejar en claro que en tratándose el proceso de una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, es indudable que correspondía a los de grado establecer únicamente el vínculo de filiación entre la menor (…) a fin de verificar si en la declaratoria de herederos (…), se había establecido la veracidad de dicho vínculo’, aspecto primordial que debe ser analizado por los Tribunales de instancia al momento de tramitar cualquier demanda de nulidad de declaratoria de herederos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>2. Siguiendo dicha línea, muchas de las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia se basaron en la idea central, expuesta up supra, en dicho entendido tenemos el Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre 2012, donde se determinó: ‘…que se puede anular la declaratoria de herederos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus. Siendo esos los dos presupuestos, por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, aspecto que en el caso en concreto no acontece’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>3. Por otro lado, la jurisprudencia, también estableció la normativa aplicable a la demanda de nulidad de declaratoria de herederos, donde se orientó que, las causales prevista en la Segunda Parte del Libro Tercero, Título I de los Contratos en General, no son aplicables en la nulidad de declaratoria de herederos, bajo ese entendido tenemos el Auto Supremo Nº 67/2013 de 4 de marzo, donde se indicó que: ‘…por determinación del art. 451 del Código Civil, las normas contenidas en la Segunda Parte del Libro Tercero, Título I De los Contratos en General, son aplicables, en cuanto sean compatibles y siempre que existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos así como a los actos jurídicos en general, de donde resulta que no es evidente que las causales previstas por el art. 549 del Código Civil, sean aplicables para demandar la nulidad de una declaratoria de herederos, lo que de ninguna manera supone que tal acto no pueda ser invalidado por nulidad o anulabilidad, empero las causales para una y otra sanción son distintas a las que rigen en materia contractual…’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;font-style:italic;">4. La misma jurisprudencia se encargó de enfatizar que la nulidad de declaratoria de herederos, podía basarse en normas aplicables al caso en concreto, es así que para la anulabilidad de la aceptación o renuncia de la herencia procede por vicios del consentimiento conforme prevé el art. 1020 del Código Civil, en tanto, la nulidad se da por ejemplo por la causal prevista en el art. 1018 del citado Código, cuando la aceptación opera sobre la herencia de una persona viva, o conforme el art. 1021 del Código Civil, reconocida a favor del acreedor para invalidar la aceptación de su deudor respecto una sucesión insolvente, o cuando quien se declaró heredero no se encontraba comprendido dentro de ninguno de los grados de llamamiento previsto por ley, o cuando para efectos de su declaración de heredero el instituido estableció su relación de parentesco en base a documentos declarados falsos o invalidados judicialmente, estos dos últimos casos se originan no en una disposición expresa de la ley sino como consecuencia de la construcción jurisprudencial y doctrinal”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. De la prescripción de la aceptación de la herencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">En el Auto Supremo Nº 574/2013 de 05 de noviembre, se ha desarrollado que sobre la legitimación para plantear la prescripción de una aceptación de la herencia esta solo abarca a los herederos del causante, indicándose lo siguiente: </span><span>“El art. 1029 del Código Civil señala lo siguiente: “(Plazo para aceptar la herencia en forma pura y simple) I. Salvo lo dispuesto por el artículo 1023, el heredero tiene un plazo de diez años para aceptar la herencia en forma pura y simple; vencido ese término, prescribe su derecho. II. El plazo se cuenta desde que se abre la sucesión, o desde que se cumple la condición cuando la institución de heredero es condicional”, obviamente que la norma en cuestión señala un plazo para la aceptación de la herencia y su prescripción (…)</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Ahora, tomando en cuenta de que el patrimonio siempre tiene un titular corresponde señalar que la transmisión del patrimonio vía sucesión hereditaria, implica que la delación de la herencia convoca a todos los llamados a la sucesión hereditaria con ello, solo los convocados pueden optar aceptar o renunciar a la herencia, consiguientemente entre estos llamados a la sucesión, se les genera la opción de aceptar la herencia o no, y dentro de los términos que establece la Ley, consiguientemente, si un llamado a la sucesión de rango menor o igual ha aceptado la herencia puede pedir la prescripción de la aceptación de la herencia del otro llamado a la sucesión con mejor o igual derecho de rango, de ahí que los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de la herencia solo son los herederos forzosos o legales, razón por la cual al operarse se concluye que siendo la aceptación de la herencia una transmisión del patrimonio, la prescripción de la aceptación de la herencia solo puede ser invocada por los herederos y entre herederos, o sea entre los llamados a la sucesión estos son los que se encuentran legitimados para pedir la prescripción de la aceptación de la herencia, legitimación que no alcanza a los acreedores y terceros no llamados a la sucesión, pues estos tienen otros mecanismos para la protección de sus derechos, pues como se dijo anteriormente, un patrimonio siempre debe contar con un titular que ejerza el señorío de su patrimonio…”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.3. La apertura de la sucesión hereditaria.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo N° 656/2017 de 19 de junio, señalo que: </span><span>“Respecto al tema recurrimos al criterio del Autor Félix Paz Espinoza que señala en su obra Derecho de Sucesiones Mortis Causa que: ‘Partiendo desde un concepto estrictamente gramatical, el término </span><span style="font-weight:bold;">apertura</span><span> significa el acto de dar inicio o principio a un determinado hecho o acto; adecuando el concepto al campo del derecho de sucesiones, significa el momento a partir del cual se da inicio a la transmisión universal o particular del patrimonio de una persona que esencialmente está compuesto por un conjunto de relaciones jurídicas, o sea, de derecho y bienes mueble e inmuebles, bienes materiales o inmateriales, activos y pasivos; que fatalmente coincide con la muerte real, fisiológica, o presunta del titular, en este último caso, declarada judicialmente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Planiol, refiriéndose al tema, definía manifestando que: ‘La apertura de la sucesión es el hecho que produce la transmisión del derecho del causante sobre su patrimonio a sus sucesores’. Ello viene a significar que es el momento preciso en que se da inicio a la transmisión de los derechos patrimoniales del fallecido en favor de los sucesores o herederos que son llamados a recibirlos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En cambio, para Francesco Messineo, la apertura de la sucesión significa ‘que un conjunto de relaciones jurídicas y de derechos, han quedado sin titular, que el lugar de aquél debe sustituirse por otro, patrimonio que no concierne al anterior titular, sino al nuevo’</span></p>
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