Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO 852/2017-RA
Sucre, 31 de octubre de 2017
Expediente : Tarija 58/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y Acusación Particular
Parte Imputada : Mario del Cossío Cortez
Delitos : Contratos lesivos al Estado y Conducta Antieconómica
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 29 de junio de 2016 (fs. 1299 a 1303 vta.) y el 4 de julio de mismo año (fs. 1.306 a 1313), Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija (Acusador Particular) y Subgobernador del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño (Víctima) respectivamente, formulan recurso de casación impugnando el Auto de Vista 67/2016 (fs. 1290 a 1295) pronunciado el 6 de junio por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija contra Mario Adel Cossío Cortez, Juan Carlos Cerusoli Tapia y Ricardo Adolfo Reinoso Maire por la presunta comisión de los delitos de Contratos lesivos al Estado y Conducta Antieconómica previstos y sancionados por los artículos 221, segundo párrafo y 224 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Con Sentencia 47/2015 de 16 de noviembre, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba (fs. 1043 a 1055 vta.) absolvió a Mario Adel Cossío Cortez y Ricardo Adolfo Reinoso Maire de la comisión de los delitos de Contratos lesivos al Estado y Conducta Antieconómica previstos y sancionados por los artículos 221, segundo párrafo y 224 del Código Penal (CP) y declaró a Juan Carlos Cerusoli Tapia absuelto del delito de Conducta Antieconómica y autor del delito de Contratos Lesivos al Estado, condenándolo a cumplir la pena privativa de libertad de seis meses.
b) Contra la mencionada Sentencia, la Sub Gobernación del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño (fs. 1066 a 1073), el imputado Juan Carlos Cerusoli Tapia (fs. 1215 a 1223 vta.), y el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija (fs. 1260 a 1263) formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 67/2016 de 6 de junio, en el que se declaró prescrita la acción penal con relación al acusado Juan Carlos Cerusoli Tapia y parcialmente con lugar el recurso de apelación del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, ordenando la reposición del juicio.
c) Por diligencias de 22 y 27 de junio de 2017 (fs. 1295 vta. y 1297 vta.) los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y el 29 de junio y 4 de julio del mismo año, formularon recursos de casación, los cuales son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
II.1. Recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
Cursante de fs. 1299 a 1303 vta., se plantearon los siguientes motivos:
1) Contradicciones, agravios y violaciones a la Constitución, Convenios y Tratados Internaciones y Leyes. Citando y transcribiendo los arts. 9-4), 15-II, 110-I, 115-I y II, 119-I, 180-I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), señalan que la seguridad, que comprende la seguridad jurídica como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción) de lo que se extrae que es deber del Estado, jueces y tribunales proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos el disfrute del ejercicio de sus derechos públicos y privados. Refieren de igual manera que la lucha contra la corrupción forma parte de diversos acuerdos internacionales firmados por el Estado Boliviano de los que no puede apartarse por haberlo firmado. Dentro de dichos Tratados, se encuentra la Convención Interamericana de Lucha contra la Corrupción, que en su art. IV. Actos de Corrupción, incisos c) y e), describe conductas que claramente hablan de delitos de corrupción que son similares a los hechos investigados en el presente caso, por ello cerrar los ojos y hacer como que no se trata de delitos de corrupción sería equivocado, pues los mismos ya fueron incluso descritos en detalle instando a los Estados Parte, adecuar los tipos penales a los mismos conforme con el art. XI. Desarrollo Progresivo.
Haciendo referencia también, a la Convención Interamericana contra la Corrupción refieren que no se tomó en cuenta que los delitos acusados que fueron prescritos son instantáneos con efectos permanentes conforme lo establece la Sentencia Constitucional 1790/2004-R, en el caso, por medio de contratos no sólo es la firma sino que otros aspectos realizados posteriormente. Añade que la Sentencia Constitucional Plurinacional 260/2014 de 12 de febrero, establece los derechos, perspectiva colectiva, que permiten afirmar que el Estado como ente de derecho colectivo se encuentra primero frente al derecho individual de extinguir el presente proceso.
Bajo ese antecedente denuncia que en el caso presente no opera la prescripción de la acción cuando existe daño económico al Estado, conforme lo establecen los Autos Supremos 253 de 23 de abril de 2009 y 158/2012, siendo que los delitos acusados tienen como consecuencia la producción de un grave daño económico al Estado, bajo el entendimiento del gasto de recursos del Estado en la reparación y refacción de bienes de dominio privado contraviniendo flagrantemente el ordenamiento jurídico. Así también, la Sentencia Constitucional 391/2003, relativa a la aplicación objetiva de la ley. Mencionó también, el Auto Supremo 158/2012 de 12 de julio, referido a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción; por lo que, solicitan se deje sin efecto la prescripción de la acción con relación al acusado Juan Carlos Cerusoli Tapia.
II.2. Recurso de casación del Gobierno Autónomo Regional del Chaco Tarijeño.
Cursante de fs. 1306 a 1313, como víctima, planteó como único motivo la violación del debido proceso en su elemento derecho a una resolución motivada y al efecto, transcribió doctrina y jurisprudencia relativa a la motivación y fundamentación. Apuntó que el Auto de Vista cuestionado, estructuralmente está compuesto de antecedentes, tres considerando y un por tanto; por lógica es el último considerando donde se toca la excepción de prescripción, siendo el resto consideraciones de orden doctrinal y relación del proceso, lo cual no constituye motivación.
En la parte titulada “III. De la aplicación al caso concreto” (transcribió el punto III.1.5.) y señaló que se advierte falta de motivación porque a tal alegación realizada surgen las siguientes preguntas: ¿Por qué los delitos de conducta antieconómica y contratos lesivos son instantáneos? ¿Por qué no se consideró el daño económico?
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