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TSJ

AS/0852/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2018Penal
Proceso
Asesinato en grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 852/2018-RA

Sucre, 17 de septiembre de 2018

Expediente                : Chuquisaca 33/2018

Parte Acusadora       : Ministerio Público y otro

Parte Imputada        : Humberta Cabezas Choque

Delito    : Asesinato en grado de Tentativa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de junio de 2018, cursante de fs. 103 a 122, Humberta Cabezas Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 154/2018 de 18 de junio, de fs. 96 a 101, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Wilberth Vedia Condori contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252, con relación al art. 8 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 35/2017 de 8 de junio (fs. 41 a 46 vta.), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Humberta Cabezas “Flores”, culpable de la comisión del delito de Asesinato en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio, más el pago de costas y reparación del daño civil.

Contra la referida Sentencia, la imputada Humberta Cabezas Choque formuló recurso de apelación restringida (fs. 57 a 71 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 86 a 93 vta.), fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 154/2018 de 18 de junio, que rechazó por inadmisible el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 19 de junio de 2018 (fs. 102 vta.), fue notificada la recurrente, con el Auto de Vista recurrido e interpuso recurso de casación el 25 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Previa exposición de los requisitos que hacen viable la admisión del recurso de casación, la recurrente reclama que el Auto de Vista recurrido se equivocó al declarar inadmisible los dos motivos de su recurso de apelación concernientes a: i) Inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva con relación a la subsunción del tipo penal de Asesinato en grado de Tentativa; toda vez, que de los elementos de prueba se colige que su conducta se adecuó al tipo penal de Lesiones Graves, puesto que las lesiones causadas a la víctima no fueron mortales, no se lesionó ningún órgano vital ya que conforme al certificado médico forense los días de impedimento no pasaron los 90 días, por lo que su conducta se adecuaría al tipo penal de Lesiones Graves previsto por el art. 271 del CP, con relación a los arts. 394, 407, 370 inc. 1) y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); respecto a lo cual, el Tribunal de alzada sin efectuar un análisis objetivo rechazó por inadmisible, por no haber subsanado las observaciones formales y no haber superado el juicio de admisibilidad; argumento que considera, errado y/o equivocado; puesto que, de la revisión de obrados afirma que su persona cumplió con las observaciones efectuadas y prueba de ello estaría en el memorial con la suma cumple con lo observado de 24 de enero de 2018, lo que a su criterio resulta suficiente para que el Tribunal de alzada ingrese a efectuar el análisis de fondo y no privarle de su derecho a impugnar una decisión injusta ya que se la condenó por un delito que su persona jamás cometió, pues el Juez de origen, erróneamente habría calificado los hechos “dizque”, como delito de Asesinato en grado de Tentativa, basando sus fundamentos fácticos en declaraciones testificales de cargo que nunca fueron a prestar su declaración testifical en juicio oral público y contradictorio, otorgando en definitiva valor probatorio a declaraciones o entrevistas policiales informativas prestadas por los testigos de cargo en la etapa preparatoria contraviniendo el principio de contradicción prevista en el art. 333 del CPP, basándose la fundamentación probatoria intelectiva en la versión de testigos que no fueron identificados como los vecinos, refiriendo de manera injusta que su persona habría actuado fundado en seguro y sobre todo por motivos pasionales cuando en los hechos por la prueba documental de cargo se infiere que efectivamente causó lesiones a la víctima pero no como para que sea catalogado como Asesinato en grado de Tentativa, incurriendo el Tribunal de mérito en inobservancia y errónea aplicación de la norma sustantiva vulnerando sus garantías al debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, imparcialidad, objetividad y derecho a la defensa; y, ii) Errónea valoración de la prueba y contravención del art. 124 y 359 primera parte del CPP; además, de errónea aplicación de la Ley penal adjetiva en relación a la insuficiencia y contradictoria fundamentación de la Sentencia con relación a los arts. 394, 407 interpolado con el art. 370 incs. 5) y 6) ambos en su segunda vertiente; art. 173 del CPP; art. 180 de la CPE y Auto Supremo 47 de 28 de enero de 2003; respecto a lo cual, el Tribunal de alzada saliéndose de la tangente y sin efectuar un análisis objetivo de su motivo de apelación rechazó por inadmisible su recurso de apelación restringida, por no haber subsanado las observaciones formales y por consiguiente no haber superado el juicio de admisibilidad; afirmaciones, que considera erradas y/o equivocadas, puesto que de la revisión de obrados advierte que su persona cumplió con las observaciones efectuadas al recurso de apelación restringida, prueba de ello estaría en el memorial con la suma cumple con lo observado de 24 de enero de 2018, por lo que, considera que era suficiente para que se ingrese a efectuar un análisis de fondo de su recurso de apelación restringida y no privarle del derecho que tiene su persona de poder impugnar una decisión injusta ya que se la condenó por un delito que su persona jamás cometió; a cuyo efecto, transcribe los fundamentos de su recurso de apelación restringida respecto al defecto en cuestión.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Humberta Cabezas Choque
Proceso
Asesinato en grado de Tentativa
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2018AS/0852/2018-RAFuente oficial