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TSJ

AS/0852/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2020Penal
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 852/2020-RA

Sucre, 14 de diciembre de 2020

Expediente : Santa Cruz 104/2018

Parte Acusadora     : Ministerio Público y Alfredo Romero Ávila

Parte Imputada     : Leodan Castellón Díaz

Delitos     : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente

de Tránsito y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2017, cursante de fs. 954 a 962 vta., Leodan Castellón Díaz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 55 bis de 28 de julio de 2017 de fs. 945 a 950 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Alfredo Romero Ávila, contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Graves y Leves en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia N° 01/2014 de 13 de enero (fs. 624 a 637 vta.), el Juzgado Octavo de Sentencia Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló declarando al imputado Leodan Castellón Díaz, culpable y autor del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Leves en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, y culpable del delito de Omisión de Socorro, previsto y sancionado por el art. 262 del CP; imponiendo la pena de reclusión de cuatro (4) años, con costas a ser tasadas y reguladas en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Alfredo Romero Ávila (fs. 656 a 659) y el acusado Leodan Castellón Díaz (fs. 661 a 667 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista N° 75 de 19 de septiembre de 2014, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 722 a 726) y su Complementario (fs. 736 a 737), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 343/2015-RRC de 3 de junio (fs. 782 a 791 vta.), a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 150 de 10 de noviembre de 2015, nuevamente anulado por Auto Supremo 724/2016-RRC de 19 de septiembre (fs. 907 a 911); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 55 bis. de 28 de julio de 2017 (fs. 945 a 950 vta.), declarando admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida planteados por el acusador particular Alfredo Romero Ávila y el acusado Leodan Castellón Díaz.

Por diligencia de 27 de noviembre de 2017 (fs.953), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 4 de diciembre del mismo año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

El recurrente refiriéndose a la apelaciones incidentales, dice haber opuesto incidente y excepciones, referidas a; excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso, falta de acusación particular, falta de proposición de prueba de la parte civil y exclusión de pruebas, habiendo al efecto anunciado el uso de la reserva de apelación; ante las resoluciones emergentes, dice que interpuso oralmente el recurso de apelación incidental, así también habría hecho uso de la reserva junto con la apelación restringida, a los fines de que el Tribunal de alzada los considere y resuelva con carácter previo a resolver el recurso de apelación restringida, citando al efecto el Auto Supremo 60 de 27 de enero de 2007. En ese contexto, ratificándose en su recurso de apelación incidental, dice haber pedido al Tribunal de alzada que, con carácter previo a ingresar al fondo del recurso de apelación restringida, se pronuncie con relación a las excepciones e incidentes apelados incidentalmente; también cita como precedente el Auto Supremo 341 de 5 de abril de 2007.

Bajo el epígrafe, vulneración del principio de legalidad o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 núm. 1) del Código Procesal Penal (CPP), el recurrente expresando la violación de los derechos y garantías constitucionales a la legalidad, igualdad, defensa en juicio, debido proceso y la presunción de inocencia en vulneración del principio de la seguridad jurídica y las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas arts. 4, 13, 261 y 262 del CP, 6, 12, 13 y 342 del CPP y 115, 116, 117 y 119-I de la Constitución Política del Estado (CPE), refiere que el Juez a momento de dictar Sentencia condenatoria habría realizado una errónea aplicación de la ley sustantiva, siendo que al haber sido condenado por el delito incurso en la previsión del art. 262 del CP, las pruebas documentales 8, 10 y 11 del Ministerio Público, la inspección ocular y la reconstrucción, no habrían demostrado que el camión Mercedes Benz con plaza de control 398-NZF fue el que habría atropellado a la víctima (Maura Ávila Montenegro de Romero), habiéndose dado mayor credibilidad a las pruebas testificales de cargo, cuando éstos no habrían estado en el lugar del hecho, ante la evidente contradicción probatoria y habiendo penalizado la comisión de Infracción al Código de Transito, acusa que el Juez no considero tales situaciones en el desarrollo del juicio, que en su criterio demostrarían que su conducta no se habría subsumido al tipo penal acusado.

Con referencia al presente punto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 678 de 27 de octubre de 2004, 59 de 27 de enero de 2007, 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 267/2013-RRC de 17 de octubre, referidos a la aplicación errónea de la ley respecto al principio de legalidad y el deber de subsunción de los hechos al tipo penal.

Defectuosa valoración de la prueba documental, emergente de la interpretación errónea e incongruente de los diferentes informe policiales, acta de inspección y reconstrucción, prueba pericial, certificado médico legal (art. 370 núm. 6) del CPP), bajo este epígrafe, el recurrente exponiendo como agravios la violación de los derechos y garantías constitucionales a la legalidad, defensa en juicio, debido proceso y la presunción de inocencia en vulneración del principio de la seguridad jurídica y las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas arts. 13 y 20 del CP, 173, 6, 13 y 124 del CPP y 115 y 117 de la CPE, acusa que el Juez habría reconocido a un mismo hecho diversos alcances y realizando diversas valoraciones del mismo, incurriendo en un razonamiento incongruente y deleznable, debido a que las pruebas del 1 al 15, el informe médico legal, acta de inspección, reconstrucción y otros, claramente afirmarían que no se pudo determinar; si el camión Mercedes Benz con placa de control 398-NZF fue el protagonista del accidente de tránsito; si ese día la occisa se encontraba en el lugar del accidente; el estado de embriaguez del imputado; la responsabilidad de la muerte de Maura Ávila de Romero; y que haya sido atropellada por el camión, situación que considera debería haber sido reparado por el Tribunal ad quem; asimismo, refiriendo existir defectuosa valoración de la prueba documental, acusa que el Juez no habría valorado en lo absoluto la prueba documental de descargo consistente en las pruebas del 1 al 30 de la proposición de pruebas, contrariamente en la Sentencia habría ingresado aspectos que no se dijeron en el desarrollo del juicio y omitiendo insertar hechos reales declarados por los testigos de cargo y descargo, ingresando a la vulneración de las reglas de la sana crítica.

Con referencia al motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2007, 241 de 1° de agosto de 2005, 623 de 26 de noviembre de 2007 y 504 de 11 de octubre de 2007.

El recurrente manifestando existir defectos absoluto emergente de la inexistencia de acusación particular formal (art. 169 núm. 3) del CPP), acusa que se habría ingresado a juicio oral sin la existencia de la acusación formal en su contra por parte del acusador particular, lo que constituiría vulneración de las formas esenciales del proceso penal como requisito sine quanun, violando el principio de la seguridad jurídica y atentando el derecho al debido proceso, cuya inobservancia habría generado un defecto absoluto, debido a que la acusación constituiría la base del juicio penal conforme lo establecido en el art. 342 del CPP y el abandono conforme el art. 292 núm. 3) de la antes citada norma adjetiva.

Finalmente, el recurrente afirmando existir errónea aplicación de la norma adjetiva y sustantiva a momento de la imposición de la pena, acusa que el Juez habría impuesto una pena de cuatro años, sin aplicar una consideración de la misma de forma ascendente (de lo mínimo a lo máximo) de acuerdo a las agravantes o atenuantes demostrados en juicio, de ninguna manera de forma contraria y bajo el falso argumento, de que la sentencia debe cumplir con los fines cualitativos y cuantitativos, más cuando no se habría considerado el concurso real de delitos y mucho menos haberse comprobado de forma idónea que su persona haya estado bajo el efecto de alcohol.

Sobre al motivo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 114 de 20 de abril de 2006 y 50 de 27 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Alfredo Romero Ávila
Demandado
Leodan Castellón Díaz
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente
Tribunal Supremo de Justicia14 de diciembre de 2020AS/0852/2020-RAFuente oficial