Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 852/2022
Fecha: 08 de noviembre de 2022
Expediente: CH-62-22-S.
Partes: Alejandra León Arruste c/ Julián Bruno Ramírez y Máxima Polares Barrón de Bruno.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 321 a 326, interpuesto por Julián Bruno Ramírez y Máxima Polares Barrón de Bruno, contra el Auto de Vista N° 233/2022 de 27 de julio, que sale de fs. 311 a 313, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Alejandra León Arruste contra los recurrentes; el escrito de respuesta de fs. 336 a 337 vta., el auto de concesión de fecha 01 de septiembre de 2022, visible a fs. 338, el Auto Supremo de admisión N° 677/2022-RA de 8 de septiembre, de fs. 347 a 348 vta., todo lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el escrito cursante de fs. 12 a 14 vta., Alejandra León Arruste promovió demanda de usucapión decenal o extraordinaria, dirigida en contra de Julián Bruno Ramírez y Máxima Polares Barrón de Bruno, quienes mediante memorial cursante de fs. 118 a 120 vta., contestaron de forma negativa, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 034/2022 de 6 de abril, de fs. 265 a 274 vta., por medio de la cual la Juez Público Civil y Comercial 14° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Julián Bruno Ramírez y Máxima Polares de Bruno representados legalmente por Silvana López Zenteno, mediante el escrito de fs. 278 a 281 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 233/2022 de 27 de julio, cursante de fs. 311 a 313, a través del cual CONFIRMÓ la Sentencia N° 034/2022, de 6 de abril, de fs. 265 a 274 vta., determinación asumida en función de los siguientes justificativos:
i) La Juzgadora A quo compulsó de forma adecuada las pruebas producidas por las partes, tomando en cuenta los alegatos y pretensiones de los contendientes, en consecuencia, emitió su fallo decisivo sin vicios de incongruencia interna ni externa, ya que por una parte, explicó por qué algunos elementos de juicio no fueron considerados para desvirtuar lo probado por la parte demandante, como ser el contrato a fs. 9; por otra, si bien no existe pronunciamiento sobre el reclamo que efectuó la parte apelante, respecto a la posibilidad de que la demandante pueda proponer la demanda de usucapión, esto se debe a que dicha omisión resulta inocua, en el entendido que este argumento de defensa, recién fue expuesto en el recurso de apelación y no así en el memorial de respuesta a la demanda principal de fs. 118 a 120, en el cual los demandados solamente se limitaron a dar una respuesta negativa, sin oponer ninguna excepción o demanda reconvencional que problematice esta temática para su consiguiente resolución.
ii) La parte demandante empezó a poseer la cosa objeto de usucapión, desde que suscribió el documento privado a fs. 3 y vta., es decir, desde el año 1998, razón por la cual el contrato a fs. 9 y vta., no se constituye en un documento idóneo para interrumpir la prescripción adquisitiva decenal, porque este fue celebrado 10 años después de haber sucedido la usucapión.
iii) Conforme lo graficó e informó el perito en su dictamen pericial, el cual fue presentado en la audiencia de inspección judicial celebrada en el predio objeto de litigio, se tiene que estos medios de probanza sí identifican la ubicación, colindancias y superficie de la fracción del bien inmueble objeto de usucapión, razones por las cuales, el predio objeto de la litis se encuentra debidamente individualizado; asimismo, sobre la causal de improcedencia de la usucapión que versó en el hecho que el bien inmueble ya le pertenecía a la parte demandante, el Ad quem refirió que este alegato no fue expuesto en el memorial de respuesta a la demanda y tampoco fue objeto de excepción o reconvención, para que se decida algo sobre el cumplimiento del contrato a fs. 9.
3. Fallo de segunda instancia que fue traído a sede casacional, mediante el recurso de casación de fs. 321 a 326, interpuesto por Silvana López Zenteno en calidad de representante legal de Julián Bruno Ramírez y Máxima Poveda Barrón de Bruno, medio impugnativo que nos permite analizar el Auto de Vista que recurre.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
La parte recurrente en el recurso de casación interpuesto arguyó lo siguiente:
En la forma y en el fondo.
Que el Tribunal Ad quem incurrió en errónea apreciación de la prueba a fs. 9 debido a que no consideró que la demandante de manera voluntaria cedió los 300 m2 que se pretende usucapir por medio de la presente causa, en favor de los demandados, vulnerándose con ello los arts. 450, 1496, 1505 y 1506 del Código Civil, ya que en función de estos artículos se debió computar el inicio del término de la prescripción adquisitiva desde el año 2018 y no así desde la gestión de 1998.
Manifestó que la parte actora declaró y reconoció en su escrito de demanda, que pretende recuperar los 303 m2 que fueron cedidos mediante el contrato a fs. 9 y vta., aspectos que demuestran que el plazo de la prescripción fue interrumpido el año 2018.
Expresó que el Auto de Vista no contiene una fundamentación coherente, ya que el Tribunal Ad quem no consideró las denuncias de inobservancia de los arts. 450, 454 y 1297 del Código Civil, los cuales demuestran que el cómputo de la prescripción adquisitiva debió efectuarse desde la fecha de celebración del contrato de cesión, es decir, desde la gestión 2018, hasta el año de presentación de la demanda 2019, aspectos que acreditan que los 10 años que se requiere para que opere la prescripción adquisitiva en favor de la demandante no transcurrieron.
Que el Tribunal de alzada no especificó de qué manera la Juez A quo compulsó la confesión espontánea de la demandante en la sentencia, obviándose considerar que la parte actora confesó que compró un lote de terreno con una superficie de 1.100 m2 y que dentro de esta extensión inmobiliaria se encuentra el bien inmueble objeto de usucapión (303 m2), medio de probanza que acreditó que el bien objeto de la litis se encuentra dentro del patrimonio de la demandante, que de forma posterior fue cedido en beneficio de los demandados.
Refirió que resulta imposible usucapir un lote de terreno que está dentro de un lote de terreno mayor, sin antes haberlo singularizado de forma precisa, aspectos que ni el perito, ni la Juez, ni el demandante lograron determinar.
Explicó que el Tribunal de Alzada al determinar que el cumplimiento del contrato de cesión, no fue pedido por la parte demandada, omitieron dotar al fallo de Vista que dictaminaron de una debida fundamentación, esto porque los recurrentes en los hechos sí pidieron el cumplimiento del contrato a fs. 9 y vta., conforme se advierte del escrito de respuesta a la demanda, lo cual significa que no se puede usucapir algo que fue cedido voluntariamente.
En razón de dichos fundamentos, los recurrentes solicitaron que este Tribunal case el Auto de Vista en el fondo y en la forma.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
Corrido en traslado el recurso, ameritó que la parte recurrida conteste el precitado medio recursivo con los siguientes argumentos:
Que los recurrentes actuando premeditadamente y de mala fe pretenden desconocer la posesión pacifica, pública e ininterrumpida del lote de terreno que tiene desde el año 1998.
Señaló que el informe pericial que cursa de fs. 184 y 186 complementado de fs. 187 a 190, la prueba testifical y las certificaciones emitidas por el GAMS, acreditan la posesión pacífica, pública e ininterrumpida desde el año 1998 sobre una superficie de 1103.07 m2 el mismo que fue individualizado en Villa Marlecita, cantón San Sebastián con una superficie de 303.07 m2.
Relató que los recurrentes están actuando premeditadamente al quererle despojar de su bien inmueble que cuenta con una superficie de 303.07 m2, pretendiendo dividir la superficie total de 1103.17 mts2, en dos fracciones una de 800.10 m2 y otra de 303.07 m2, con artimañas de las cesiones a favor del GAMS.
Argumentos bajo los cuales solicitó que este Tribunal casacional proceda a confirmar el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. De la renuncia a la prescripción
Sobre esta temática el Auto Supremo 244/2018 de 04 de abril, doctrino que: “…El art. 136 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Aplicabilidad de las reglas sobre prescripción) Las disposiciones del Libro V sobre cómputo de causas y términos que suspenden e interrumpen la prescripción se observan en cuanto sean aplicables a la usucapión…”.
Corresponde señalar que el Código Civil en cuanto al cómputo de la prescripción se tiene la figura de la renuncia a la prescripción contenida en el art. 1496 del sustantivo de la materia describe lo siguiente: “(Renuncia de la prescripción) I. Sólo se puede renunciar a la prescripción cuando ella se ha cumplido y se tiene capacidad para disponer válidamente del derecho. II. La renuncia puede también resultar de un hecho incompatible con la voluntad de hacer valer la prescripción…”
Esta figura tiene que ver con la expresión incompatible de la voluntad de prescribir, o sea que si una persona que solicita la declaración de la prescripción adquisitiva, entendiendo que hubiera sobrepasado el plazo de los 10 años, en forma posterior a ello, es que efectúa un acto incompatible de hacer valer esa prescripción adquisitiva, mediante un reconocimiento de propiedad (en el caso de la usucapión) o reconocimiento de la obligación (en el caso de una obligación incumplida), por lo manifestado se concluye que la figura de la renuncia se aplica a un término concluido o sea a una prescripción ganada…”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En consideración a que el medio recursivo que se analiza cuenta con agravios de contenido similar, se anticipa a la parte recurrente que se procederá a absolver los agravios que tienen esa similitud, de forma conjunta.
I) Con relación a los agravios identificados como 1 y 4 a través de los cuales se denuncia que:
- El Tribunal Ad quem incurrió en errónea apreciación de la prueba a fs. 9 debido a que no consideró que la demandante de manera voluntaria cedió la propiedad que tenía sobre una extensión superficial de 300 m2 en favor de los demandados, que pretende usucapir por medio de la presente causa, vulnerándose con ello los arts. 450, 1496, 1505 y 1506 del Código Civil, ya que en función de estos artículos se debió computar el comienzo del término de la prescripción adquisitiva desde el año 2018 y no así desde la gestión de 1998.
- El Tribunal de alzada no especificó de qué manera la Juez A quo compulsó la confesión espontánea de la demandante en la Sentencia de primer grado, aspecto que tiene relevancia porque la actora declaró que compró un lote de terreno que cuenta con una superficie de 1.100 m2 y que dentro de esta extensión inmobiliaria se encuentra el bien inmueble objeto de usucapión de 303 m2, medio de probanza que acreditaría que el bien objeto de la litis se encuentra dentro del patrimonio de la demandante y que de forma posterior fueron cedidos en beneficio de los demandados.
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