Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 852/2023-RA
Fecha: 04 de septiembre de 2023
Expediente: T-9-23-S.
Partes: Irene Acebo Ávila c/ Mario Marino Acebo Orozco, Eduardo Acebo Altamirano, Fátima Acebo Flores, Eva Luz Acebo Alarcón, Yoselin Andrea y Andrés ambos de apellidos Acebo Aldunate.
Proceso: División y partición.
Distrito: Tarija.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 493 y vta., y de fs. 509 a 514 vta., (ambas foliaciones de color rojo) interpuestos por Irene Acebo Ávila representada por María del Rosario Condori Altamirano, Mario Marino Acebo Orozco y Eduardo Acebo Altamirano respectivamente, contra el Auto de Vista N° 61/2023 de 02 de mayo, obrante de fs. 482 a 490 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de división y partición, seguido por Irene Acebo Ávila contra Mario Marino Acebo Orozco, Eduardo Acebo Altamirano, Fátima Acebo Flores, Eva Luz Acebo Alarcón, Yoselin Andrea y Andrés ambos de apellidos Acebo Aldunate; la contestación al recurso de fs. 513 vta. a 514 vta.; el Auto de concesión N° 60/2023 de 21 de julio, visible a fs. 522 y vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Irene Acebo Ávila representada por Simona Altamirano, por memorial de fs. 62 a 64, subsanado de fs. 67 a 68, inició proceso ordinario de división y partición contra Mario Marino Acebo Orozco, Eduardo Acebo Altamirano, Fátima Acebo Flores, Eva Luz Acebo Alarcón, Yoselin Andrea y Andrés ambos de apellidos Acebo Aldunate, habiéndose citado a los mencionados, se produjeron los siguientes actuados:
- Mario Marino Acebo Orozco, por memorial de fs. 82 a 86, se apersonó, planteó incidente de nulidad de obrados, opuso excepción previa de falta de legitimación activa y contestó negativamente a la demanda.
- Eduardo Acebo Altamirano, fue citado mediante edictos, y ante su incomparecencia se le designó defensora de oficio, empero luego se apersonó por escrito de fs. 240 a 241 vta.
- Fátima Acebo Flores, fue declarada rebelde por Auto de 15 de febrero de 2019, empero, luego se apersonó mediante memorial de fs. 254.
- Eva Luz Acebo Alarcón, se apersonó por memorial de fs. 301 a 304 vta., planteó excepción previa de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial y contestó negativamente a la demanda.
- Yoselin Andrea y Andrés ambos de apellidos Acebo Aldunate, en calidad de herederos de Luis Alberto Acebo Alarcón, fueron declarados rebeldes mediante el Auto de 28 de mayo de 2021 visible de fs. 361.
En audiencia preliminar se pronunció el Auto interlocutorio de 08 de agosto de 2019 observable de fs. 262 vta. a 264 vta., que declaró como improbado el incidente de nulidad y excepción previa de falta de legitimación activa, interpuesto por Mario Marino Acebo Orozco; en similar sentido y continuando con la audiencia preliminar se dictó el Auto interlocutorio de 07 de octubre de 2021 corriente de fs. 421 vta. a 423, que declaró improbada la excepción previa de demanda defectuosamente propuesta y trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, planteada por Eva Luz Acebo Alarcón.
Desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 06 de diciembre de 2021 saliente de fs. 427 a 435, en la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Tarija declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo la división y partición del bien sucesorio que perteneció a Alejandro Acebo Quispe en acciones y derechos del 50%, “…entre sus descendientes Irene Acebo Ávila y Andrés Ramiro Acebo Altamirano en 25% para cada uno, y del derecho del fallecido descendiente Andrés Ramiro Acebo Altamirano del 25% que le corresponde dividir entre sus 4 hijos Fátima Acebo Flores, Mario Marino Acebo Orozco, Eva Luz Acebo Alarcón, Luis Alberto Acebo Alarcón que ante su fallecimiento su porción le corresponde a sus hijos Yoselin Andrea y Andrés ambos Acebo Aldunate, respectando a favor de Mario Marino Acebo Orozco el 50% restante adquirido en calidad de compra y venta”, así como la venta del mismo por no admitir cómoda división; la restitución de los frutos civiles del referido inmueble a favor de Irene Acebo Ávila, e IMPROBADA en cuanto a la división y partición de los bienes muebles sucesorios, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mario Marino Acebo Orozco, mediante memorial de fs. 437 a 440 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 61/2023 de 02 de mayo, obrante de fs. 482 a 490 vta., (foliación de color rojo) que REVOCÓ parcialmente la Sentencia impugnada, dejando sin efecto lo dispuesto sobre la restitución de frutos civiles traducidos en alquileres del inmueble sucesorio, sin costas.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Irene Acebo Ávila representada por María del Rosario Condori Altamirano, Mario Marino Acebo Orozco y Eduardo Acebo Altamirano, mediante escritos de fs. 493 y vta., y de fs. 509 a 514 vta., respectivamente, recursos que son objetos de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439, corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada norma.
II.1. RECURSO DE CASACIÓN DE MARIO MARINO ACEBO OROZCO
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 61/2023 de 02 de mayo, que sale de fs. 482 a 490 vta., (foliación de color rojo) se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de división y partición, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 496, se observa que el recurrente fue notificado el 13 de junio de 2023, con el Auto de Vista N° 61/2023, y presentó su recurso de casación el 27 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 509 (foliación de color rojo); por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro los diez días hábiles, tomando en cuenta el feriado nacional de 21 de junio de 2023 por ser declarado (Nuevo Año Andino Amazónico).
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 61/2023, goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, ya que presentó su recurso de apelación oportunamente contra la Sentencia impugnada dando lugar a la emisión del Auto de Vista que revoca parcialmente la Sentencia, lo que afecta sus intereses por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Marino Acebo Orozco, se observa que, acusó lo siguiente:
No se consideró que Rosa Altamirano era coheredera de los bienes dejados por su esposo (Alejandro Acebo Quispe), y a su muerte, sus hijos y nietos tienen derecho a su sucesión.
Se vulneraron los arts. 1059 y 1062 del Código Civil, respecto a los herederos forzosos de Rosa Altamirano, quien continuó con la posesión de los bienes sin que sea necesario pedir judicialmente la posesión.
Si bien como demandado no presentó prueba sobre el matrimonio vigente entre Rosa Altamirano y Alejandro Acebo Quispe, conforme al principio de comunidad de la prueba, cursa el folio real e informe social de 29 de noviembre de 2012, que revelan la existencia del matrimonio.
Respecto de Eduardo Acebo Altamirano, y asumiendo su representación sin mandato, se pretendió la exclusión de la herencia paterna, por vía de una Sentencia de impugnación materna; asimismo, se denunció que existió un vicio en el edicto de citación consignado el proceso como de “usucapión” cuando es de “división y partición”, aspecto que fue desestimado de forma ilegal aduciendo que “el apelante no puede invocar derechos ajenos” (sic), vulnerando el derecho al debido proceso y seguridad jurídica.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que revoque el Auto de Vista.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
II.2. RECURSO DE CASACIÓN DE IRENE ACEBO
Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 491, (foliación de color rojo) se observa que la recurrente fue notificada el 22 de mayo de 2023, con el Auto de Vista N° 61/2023, y presentó su recurso de casación el 06 de junio de 2023, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 493 (foliación de color rojo); por lo que se infiere que dicho medio de impugnación fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil.
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