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AS/0852/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente refiere que, el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación e impugnación y el derecho a la defensa; debido a que no emitió respuesta sobre su denuncia de la existencia de defectos absolutos vinculados a lesión de derechos fundamentales, como ser f...

Proceso
Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos,
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 852/2023-RRC

Sucre, 04 de julio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 05/2019

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2018, cursantes de fs. 5321 a 5338, Ricardo Abelardo Alegría Sequeiros, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 32/2018 de 18 de mayo, de fs. 5067 a 5103, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, además del Ministerio de Presidencia, Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Universidad Mayor de San Andrés y el Servicio General de Identificación Plurinacional (SEGIP), por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, Marcelo Quiroga Santa Cruz (Ley 004).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 31/2017 de 23 de mayo (fs. 4417 a 4446 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Gabriela Geraldine Zapata Montaño, autora y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Asociación delictuosa y Uso Indebido de Bienes y Servicios Público, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 228, 185 bis, 132 del CP respectivamente y 26 de la Ley 004, imponiendo la pena de diez años de presidio, más la multa de 200 días a razón de Bs. 10.- por día, más al pago de daños civiles y costas al Estado; Pastora Cristina Choque Espinoza, autora de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios Público, Incumplimiento de Deberes y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 26 de la Ley 004, 154 y 132 del CP, condenando a la pena cuatro años de reclusión; más la multa de 200 días a razón de Bs. 2.- por día; más el pago de daño civiles y costas; por otro lado, la absolvió de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, tipificado en el art. 146 del CPP; Jimmy Ysrael Morales Cuba, autor y culpable de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, Incumplimiento de Deberes y Asociación delictuosa, tipificados por los arts. 26 de la Ley 004, 154 y 132 del CP, condenado a la pena de tres años de reclusión, más la multa de 200 días a razón de Bs. 2.- por día, más al pago de daños civiles y costas; Carlo Marvin Ramírez Aramayo, autor del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicio Públicos en grado de complicidad, tipificado por los arts. 26 de la Ley 004 con relación al 23 del CP, condenado a la pena de dos años de reclusión y el pago de la multa de 100 días a razón de Bs. 1.- por día, más al pago de daños civiles y costas; por otro lado, lo absolvió de la comisión del delito de Asociación Delictuosa; Walter H. Antonio Zuleta Buitrago, autor de la comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicio Públicos y Contribuciones y Ventajas Ilegítimas en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 26 de la Ley 004 y 228 del CP con relación al 23 del CP, condenado a la pena de tres años de reclusión y el pago de la multa de 500 días a razón de Bs. 2.- por día, más al pago de daños civiles y costas; quedando absuelto de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, tipificado por el art. 132 del CP; y, a Ricardo A. Alegría Sequeiros, autor de la comisión del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicio Públicos en grado de complicidad, previsto y sancionado por los arts. 26 de la Ley 004 con relación al 23 del CP, condenado a la pena de dos años de reclusión y el pago de la multa de 100 días a razón de Bs. 1.- por día, más al pago de daños civiles y costas; siendo absuelto de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa y Legitimación de Ganancias Ilícitas, al haber acreditado los siguientes hechos vinculados al motivo de casación:

El imputado como persona particular realizó ingresos a las oficinas de la Unidad de Apoyo a la Gestión Social del Ministerio de la Presidencia, desde el 30 de septiembre de 2011, hasta el 17 de noviembre de 2014, usando estas instalaciones con fines particulares, coadyuvando con las acciones ilegales desplegadas por las acusadas Gabriela Zapata y Pastora Cristina Choque.

La presencia del imputado en la Unidad de Apoyo a la Gestión Social del Ministerio de la Presidencia con Gabriela Zapata demostró su estrecha vinculación, realizando actos de cooperación en la presencia de particulares en una oficina pública para fines particulares, participando en reuniones con Gabriela Zapata y Pastora Cristina Choque, siendo cómplice en el uso indebido de los bienes y servicios públicos.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, Ricardo Abelardo Alegría Sequeiros, formuló recurso de apelación restringida, conforme consta a fs. 4699 a 4711, alegando el siguiente agravio vinculado al motivo de casación:

En el punto 2.1. a título de “Errónea aplicación de la Ley Sustantiva, lo que constituye en Defecto de Sentencia, en base a los dispuesto en el Art. 370-1), del Código de Procedimiento Penal” (sic), alegó que, fue condenado por complicidad en el delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos. Transcribió el art. 26 de la Ley 004 y señaló que fue juzgado y condenado por el primer párrafo de la citada norma, fundamentando que, para que un particular sea vinculado a un delito propio descrito en esa Ley, debe tenerse presente que su art. 5, establece el marco de aplicación, relievando el apelante que, solo cuando el Estado haya sufrido un daño económico o exista un beneficio indebido de los recursos, puede un particular estar inmerso en esta clase de delitos. Bajo estos antecedentes señaló, que no es funcionario público, por lo que su conducta no pudo adecuarse al delito endilgado, ya que el requisito del daño económico al Estado no existe, por ende, no es posible que haya sido investigado y sentenciado por un delito de corrupción. Cuestionó que la Sentencia se haya basado en la doctrina de Claus Roxin, sobre el razonamiento sobre la capacidad de encuadrar en grado de complicidad de la conducta de un particular en un delito propio, debido a que la doctrina no es fuente directa de Derecho, siendo únicamente la Ley fuente directa y en aplicación del principio de legalidad, debió advertirse el art. 5 parágrafo 5) de la Ley 004 en cuanto a la imposibilidad de sancionar a un particular en un delito propio.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 32/2018 de 18 de mayo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

A título de “De la apelación de Ricardo Abelardo Alegría Sequeiros” replicó que, en revisión del agravio previsto en el art. 370-1 del CPP (errónea aplicación de la Ley), fue el mismo que planteó Carlos Ramírez y de cuya compulsa se desprendió la inexistencia del agravio. Describió el art. 5 de la Ley 004 y explicó que son dos las procedencias de aplicación de la citada norma, relievando la segunda procedencia cuando un particular sin ser funcionario público se beneficie indebidamente con recurso del Estado, explicando que estos recursos constituyen bienes muebles o inmuebles, oficinas y recintos de una entidad estatal. Previa explicación de estos antecedentes indicó que, el hecho que se atribuyó al apelante se dio en grado de complicidad y conforme lo previsto por el art. 23 del CP, lo que sanciona esta norma es la colaboración o facilitación para la realización de un hecho ilícito, conclusión a la que arribó el Tribunal de juicio que se encuentra debidamente fundamentada y motivada, máxime cuando se explicó al recurrente que su participación en el hecho delictivo nació a razón de la comprobación de ingresos a la Unidad de Gestión Social dependiente del Ministerio de la Presidencia para fines particulares y que en dichas instalaciones frecuentaba reuniones con la acusada Gabriela Zapata.

En relación al argumento de errónea aplicación de la doctrina por encima de la Ley, indicó que el art. 5 de la Ley 004, sí permite la sanción penal a particulares siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos exigidos por la Ley y siendo que esta norma no prohíbe la sanción a particulares mal podría decirse que se aplicó la doctrina por encima de la Ley contraviniendo el principio de legalidad, relievando que no existe contradicción entre la doctrina y la Ley pues ambas, tanto la teoría del dominio del hecho y el art. 5 del Ley 004, al referirse a la complicidad están de acuerdo en que este tipo penal debe aplicarse en los casos de delitos especiales ante la carencia del dominio del hecho de conformidad a la teoría del hecho, encontrándose el agravio explicado por el Tribunal de Sentencia.

II.4. De la Sentencia Constitucional 638/2020-S1 de 21 de octubre.

De los antecedentes de la causa se tiene que esta Sala Penal emitió el Auto Supremo 147/2019-RA de 26 de marzo que declaró inadmisible el recurso de casación del recúrrete, Resolución que fue revoca en parte mediante Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0638/2020-S1 de 21 de octubre (fs. 5996 a 6017) respecto al primer motivo del recurso de casación sobre la errónea ampliación de la ley sustantiva; estableciendo el siguiente lineamiento:

“Por lo expuesto, la alegación por falta de pronunciamiento sobre defectos absolutos vinculados a lesión de derechos fundamentales, como la falta de motivación, aplicación errónea de la Ley y la defectuosa valoración probatoria, se aparta de su propia doctrina legal que desarrolla la admisibilidad excepcional que permite la flexibilización de presupuestos del recurso casacional cuando se trata de lesión a derechos fundamentales; en ese sentido, en el presente caso, correspondía que el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie respecto a que si la denuncia de vulneración a derechos fundamentales en el recurrido Auto de Vista 32/2018 de 18 de mayo es o no cierta, aspecto que no se advierte en el Auto Supremo analizado que ahora se impugna, por lo que en el marco de los Fundamentos Jurídicos III.1, y III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela impetrada con relación a ese motivo, puesto que resulta evidente la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación e impugnación, al no permitir que exista pronunciamiento de fondo; no obstante, de que se trata de un caso en el que es aplicable la flexibilización de los presupuestos del recurso de casación”.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En cumplimiento a la SC 638/2020-S1 de 21 de octubre, se emitió el AS 457/2023-RA de 15 de mayo (fs. 6027 a 6033), donde se advierte el siguiente análisis en el examen de admisibilidad “Por lo expuesto, la denuncia de falta de pronunciamiento sobre su denuncia de la existencia de defectos absolutos vinculados a lesión de derechos fundamentales, como ser falta de motivación, aplicación errónea de la ley y defectuosa valoración de la prueba, se adecua a los presupuestos de flexibilización cuando se trata de lesión a derechos fundamentales; en este caso, corresponde su admisión por tal vía, puesto que adjunta elementos de respaldo a su reclamo de vulneración de derechos al debido proceso en sus elementos de motivación e impugnación, situación por la cual corresponde ingresar al fondo del motivo recurrido al ser aplicables los presupuestos de flexibilización; los cuales se hallan contenidos en el punto III. “Marco normativo y jurisprudencial para el análisis de admisibilidad” de esta resolución, considerando que la parte recurrente a momento de denunciar estos defectos de Sentencia efectivamente desarrolló las vulneraciones alegadas, contenidas en los arts. 21, 115 núm. II de la CPE; teniéndose que por estos argumentos el imputado, explica en qué consiste el hecho generador del defecto que emerge del Auto de Vista siendo que su recurso de apelación restringida no hubiese sido respondido por éste en cuanto a su reclamo puntual ahora planteado en su recurso de casación, situación que determina que exista un reclamo de vulneración a su garantía constitucional del derecho a la defensa; explicando cómo estos supuesto defectos se hallan vinculados a la restricción o disminución del derecho o garantía que señala considerando que la determinación del Auto de Vista impugnado, no dio respuesta a su denuncia, se tiene igualmente que explica el daño que hubiese sufrido por esta omisión, cumpliendo con los requisitos de flexibilización…”.

Correspondiendo el análisis de fondo del primer motivo de casación, donde el recurrente refiere que, el Auto de Vista vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación e impugnación y el derecho a la defensa; debido a que no emitió respuesta sobre su denuncia de la existencia de defectos absolutos vinculados a lesión de derechos fundamentales, como ser falta de motivación, aplicación errónea de la ley y defectuosa valoración de la prueba.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

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INEXISTENCIA DE INCONGRUENCIA OMISIVA/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; consecuentemente, ha sido: expresa, clara, completa, legítima y lógica; aspecto que de ninguna manera puede ser considerado como vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio).

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público ,Ministerio de Presidencia, Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, Universidad Mayor de San Andrés y el Servicio General de Identificación Plurinacional (SEGIP)
Demandado
Gabriela Geraldine Zapata Montaño,Pastora Cristina Choque Espinoza
Proceso
Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos,
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 102/2018-RRC de 2 de marzo

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