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TSJ

AS/0852/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 852/2024-RA

Sucre, 20 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 319/2024

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 13 de marzo de 2024, cursante de fs. 153 a 158 vta., el imputado Alfredo Quispe Gabriel, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 451/2023-RAR de 29 de diciembre de fs. 142 a 147 vta., emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 43/22 de 1 de agosto de 2022 (fs. 101 a 103), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante procedimiento abreviado declaró a Alfredo Quispe Gabriel, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, imponiendo la pena de veinte años de condena, con costas y responsabilidad civil.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Alfredo Quispe Gabriel formuló recurso de apelación restringida (fs. 105 a 107 vta.); resuelto por el Auto de Vista 451/2023-RAR de 29 de diciembre (fs. 142 a 147 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Procede la nulidad aún de oficio del Auto de Vista por existir afectación a derechos fundamentales, considerando que, el debido proceso ha sido inobservado por los Vocales al declarar improcedente el recurso de apelación restringida cuando se evidenció que, la Sentencia carece de fundamentación y motivación. Se deberá considerar el método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia y anular y dejar sin efecto aún de oficio el Auto de Vista por existir defectos absolutos, insubsanables e inconvalidables que conculcan el derecho a la impugnación, garantizado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

El Auto de Vista resuelve de manera incongruente al declarar la improcedencia del recurso sin considerar que, se condenó al imputado sin haberse valorado las pruebas y sin considerar la línea jurisprudencial citada en la apelación. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 24/2014-RRC de 24 de marzo, 354/2014-RRC de 30 de julio y 65/2012-RA de 19 de abril, además de las Sentencias Constitucionales 2233/2013 de 16 de diciembre, 107/2003-R y 1044/2003, 1781/2004-R, 1369/2010-R y 493/2004-R.

El Auto de Vista recurrido hace una mera transcripción del recurso de apelación restringida, pero no resuelve de manera correcta los agravios denunciados, puesto que, se denunció que, la Sentencia no cumplió con los arts. 373, 374 y 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero el Tribunal de apelación no realiza una fundamentación ni motivación que explique del por qué se llega a la conclusión de que, la Sentencia se encuentra acorde a los requisitos del art. 360 del CPP, vulnerándose el principio tantum devolution, quantum apellatio. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006 y 11/2012; además, de las Sentencias Constitucionales 255/2014 y 704/2014.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alfredo Quispe Gabriel
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2024AS/0852/2024-RAFuente oficial