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TSJ

AS/0853/2015

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Guarda
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 853/2015 - L Sucre: 30 de Septiembre 2015 Expediente: SC– 75 – 11 – S Partes: Adalberto Cuellar Taborga y Edith Karin Rojas de Cuellar c/ Diana

Vargas y Luis Miguel Robles

Proceso: Guarda

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 289 a 292 y vta., interpuesto por Adalberto Cuellar Taborga y Edith Karin Rojas de Cuellar, contra el Auto de Vista Nº 174, de 18 de septiembre de 2010 de fs. 284 a 285, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz (Hoy Tribunal Departamental) en el proceso ordinario de Guarda de niña, seguido por Adalberto Cuellar Taborga y Edith Karin Rojas de Cuellar contra Diana Vargas y Luis Miguel Robles; la respuesta al recurso de fs. 308 a 309; el Auto de concesión de fs. 310; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sustanciado el proceso el Juez Primero de Partido, Niñez y Adolescencia de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 52, de 22 de junio de 2010 cursante en fs. 248 a 249, declaró IMPROBADA la demanda y justificadas las excepciones opuestas, manteniéndose la custodia de la hija Isabela Robles Vargas que ostentan Luis Miguel Robles Limpias y Diana Mariela Vargas Cuellar, quienes deberán asumir sus deberes conforme al art. 32 del C.N.N.A., ya que deben ser conscientes en lo futuro los progenitores que el incumplimiento de las obligaciones de proporcionar sustento, vestido, habitación y asistencia inherentes a la autoridad de los padres en condición de cónyuge o conviviente, se debe en parte a la desidia de los obligados, este incumplimiento es menester reflexionar a los padres de la niña constituye delito conforme lo previene el Código Penal.

Contra esa Resolución de primera instancia, la parte demandante de fs. 252 a 262, interpone recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, (Hoy Tribunal Departamental) por Auto de Vista Nº 174, de 18 de septiembre de 2010, cursante de fs. 284 a 285, CONFIRMA la Sentencia consultada conforme se tiene pronunciada por el A quo en lo que corresponda a la guarda legal y que se realicen las terapias psicológicas a los demandados a los fines de asumir su rol de padres de manera permanente en resguardo de la menor.

Se agrega que los padres deberán estar en permanente seguimiento de la Defensoría Nº 1, imponiendo a dicha repartición del Estado, el deber de informar permanentemente en forma mensual, al Juez de la causa, sobre las condiciones en que se encuentre la niña junto a sus padres.

Resolución recurrida en casación por los demandantes Adalberto Cuellar Taborga y Edith Karin Rojas Coronado, cursante a fs. 289 a 292 y vta., mismo que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:

Acusa que al dictarse la Resolución recurrida no se habría realizado una correcta aplicación de los arts. 27, 28, 29 y 42 de la Ley 2026, en ese antecedente dicha norma expresaría que el niño, niña o adolescente no será separado de su familia, salvo circunstancias especiales previo proceso con la exclusiva finalidad de protegerlo, vale decir cuando esa separación es necesaria en el interés superior del niño o niña, tal sería el caso por carencia de afectos desde el momento de su nacimiento por haber sido abandonada desde el momento de su nacimiento.

Que el Tribunal de alzada no habría tomado en cuenta la infracción al art. 109 numerales 1) y 3) de la Ley 2026, por el “abandono” durante el período de un año que habría sufrido la niña por parte de sus progenitores que dicen amarla, ante el incumplimiento de los alimentos debidos a favor de la pequeña, en contravención al art. 35 num. 2) de la Ley 2026. En ese entendido no se estaría valorando el concurso decidido de las personas que decidieron cuidarla durante ese tiempo y solventaron las necesidades de la misma en condiciones dignas.

Refiere que los de alzada no interpretaron e infringieron la normativa que subyace en la Convención de los derechos del niño, ya que la misma pretende acabar con aquella concepción errada de considerar a los niños como una especie de propiedad privada de los padres, puesto que el interés superior del niño nunca podría legitimar decisiones que vulneren los derechos que la propia convención les reconoce.

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“… la adolescente madre hayan otorgado derechos sobre la menor a los hoy recurrentes, que en todo caso esa “ayuda y protección de la bebé” debe ser entendida como actos altruistas dentro de la familia extensiva y no como actos que otorguen derechos sobre una pequeña que siempre estuvo amparada por la normativa del niño, niña y adolescente que promueve y resalta los valores de la familia de origen que vendrían a ser sus progenitores, máxime si actualmente ambos padres (demandados) ya en condición de matrimonio (familia de origen) constituyen ser el ambiente ideal para el desarrollo de la menor de acuerdo a lo establecido en los arts. 27, 28 y 29 del Código Niño, Niña y Adolescente son justamente los llamados a brindar la protección y cariño a la pequeña…”

Datos del proceso

Demandante
Adalberto Cuellar Taborga y Edith Karin Rojas de Cuellar
Demandado
Diana
Proceso
Guarda
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho de la niñez y adolescencia / Derechos sustantivo de la niñez y adolescencia / Guarda
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2015AS/0853/2015Fuente oficial