Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 853/2017 RRC
Sucre, 31 de octubre de 2017
Expediente : La Paz 162/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jorge Córdoba Serrudo y otros
Delitos : Desobediencia a la Autoridad y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Los Recursos de Nulidad y Casación cursantes de fs. 26148 a 26152 y 26175 a 26212, interpuestos por Eliana Verónica Ramos Severich en representación del Banco Sur en liquidación y Bernardo Jaime Cañaviri Fernández en su calidad de abogado defensor de oficio de Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso, impugnando ambos el Auto de Vista 08/2014 de 19 de mayo de fs. 26088 a 26106, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras contra Mauricio Urquidi Urquidi, Jaime Gutiérrez Moscoso, Jorge Córdova Serrudo, Carlos Cronembold Melgar, Humberto Antonio Roca Leigue, Carlos Gonzales Weisse, Juan Carlos Zurita Vera, Roberto Landivar Olmos, Juan Carlos Velarde Roca y Carlos Amable Roca Leigue, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Supresión y Destrucción de Documentos, Estafa, Apropiación o Venta de Prenda y otros, previstos y sancionados por los arts. 229, 198, 199, 200, 202, 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS DE NULIDAD O CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 44/2001 de 2 de mayo (fs. 23827 a 23892), el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Jorge Córdova Serrudo, autor de los delitos de Desobediencia a la Autoridad, Estafa, Estelionato, Apropiación o Venta de Prenda, previstos y sancionados por los arts. 160, 335, 337 y 348 en relación al inc. 3) del art. 349 y la agravante del art. 45 del CP, imponiéndole la pena de siete años y seis meses de reclusión y una multa de cien días liquidables a razón de Bs. 100.- (cien bolivianos) por día y el pago del daño civil al Estado, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, le absolvió de los delitos de Sociedades y Asociaciones Ficticias, Falsedad Material, Falsificación de Documentos Privados, Supresión o Destrucción de Documentos y Uso de Instrumento Falsificado. Por otro lado, declaró a Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso, autores de los delitos de Desobediencia a la Autoridad, Estafa, Supresión o Destrucción de Documentos, Sociedades o Asociaciones Ficticias, Apropiación o Venta de Prenda, previstos y sancionados por los arts. 160, 335, 202, 229 y 448 en relación al inc. 3) del art. 349, agravándose con el art. 45 del CP, imponiéndoles la pena de siete años y seis meses de reclusión; siendo absueltos de los delitos de Falsificación de Documentos Privados, Estelionato, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado; también, declaró a Carlos Gonzáles Weisse, autor de delito de Desobediencia a la Autoridad, Estafa, Apropiación o Venta de Prenda, previstos y sancionados por los arts. 160, 335 y 348 con relación al inc. 3) del art. 349 del CP, imponiéndole la pena de cinco años y multa de sesenta días liquidables a razón de Bs. 100.- (cien bolivianos), por día y el pago del daño civil, con costas al Estado y dispuso su absolución de los delitos de Sociedades y Asociaciones Ficticias. Finalmente, declaró a Humberto Antonio Roca Leigue, Carlos Amable Roca Leigue y Juan Carlos Velarde Roca, absueltos de pena y culpa, por existir solo prueba semi-plena de conformidad a lo previsto por el art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP-1972).
b) Contra la mencionada Sentencia Jorge Córdova Serrudo (fs. 24195 a 24211 vta.), Carlos Gonzáles Weisse (fs. 24443 a 24447 vta.), el Defensor de Oficio de Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso (fs. 24452 a 24459 vta.), así como el Representante del Banco Sur en Liquidación (fs. 24471 a 24500), interponen recursos de apelación que fueron resueltos mediante Auto de Vista 472/2002 de 16 de septiembre (fs. 24508 a 24512), que al haber sido recurrido de nulidad y casación, fue anulado mediante Auto Supremo 523 de 20 de octubre de 2009 (fs. 25391 a 25394 vta.), motivo por el que, en cumplimiento de dicho Auto Supremo, los de Alzada pronunciaron el Auto de Vista 333/2010 de 30 de abril (fs. 25476 a 25487), del cual recurrieron de nulidad y casación los imputados Jorge Córdova Serrudo (fs. 25499 a 25515) y Carlos Gonzáles Weisse (fs. 25522 a 25526 vta.), además de la representante legal del Banco Sur en Liquidación (fs. 25549 a 25593), siendo declarados infundados por Auto Supremo 351 de 15 de junio de 2011 (fs. 25610 a 25615).
c) El mencionado Auto Supremo, fue dejado sin efecto por Auto Constitucional 345/011 de 16 de septiembre de 2011 (fs. 25650 a 25665), pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el co-procesado Jorge Córdova Serrudo contra los Ex Magistrados integrantes de esta Sala Penal, Ana María Forest Cors y Jorge Monasterio Franco y los Vocales de la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Dora Villarroel y Virginia Jeanneth Crespo Ibáñez, en cuyo cumplimiento se emite el Auto Supremo 381/2012 (fs. 25807 a 25811) por la Sala Penal Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, que anula obrados ordenando se proceda a dictar nuevo Auto de Vista por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitiéndose el Auto de Vista 03/2013 de 15 de enero (fs. 25837 a 25847); que ante el planteamiento de recurso de nulidad y casación por Eliana Verónica Ramos Severich apoderada del Banco Sur en Liquidación (fs. 25854 a 25898) y el defensor de oficio de los imputados Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso (fs. 25974 a 25999 vta.), se dicta el Auto Supremo 343/2013 de 3 de diciembre (fs. 25029 a 26041 vta.), que dispone anular el Auto de Vista recurrido ordenando se dicte nueva resolución de alzada subsanando las omisiones extrañadas, en cuyo cumplimiento se promulga el Auto de Vista 08/2014 de 19 de mayo (fs. 26088 a 26106), cuyo detalle es desglosado en un acápite posterior del presente fallo.
d) La Sentencia Constitucional Plurinacional 0496/2013-L, revoca el Auto Constitucional 345/2011 de 16 de septiembre que dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 351 de 15 de junio de 2011, denegando tutela, al mismo
tiempo en la parte in fine dispone “salvando los efectos de su concesión por el Tribunal de garantías” (sic).
e) Por Auto Constitucional 0019/2017-O de 7 de julio, se deja sin efecto los Autos Supremos 541/2016 de 14 de julio y 654/2016 de 26 de agosto (fs. 26323 a 26328 vta. y 26338 a 26339), disponiendo se emita nueva Resolución tomando en cuenta lo desarrollado por el mencionado Auto Constitucional Plurinacional.
I.2. De los Motivos de los recursos.
I.2.1. Del recurso de nulidad interpuesto por Eliana Verónica Ramos Severich en su calidad de Coordinadora y Apoderada Judicial del BANCO SUR S.A. en liquidación.
Refiere que al amparo de lo previsto por los arts. 296 inc.1), 307 inc. 4) y 297 del CPP-1972, recurre de nulidad contra el Auto de Vista 88/2014 de 19 de mayo (fs. 26088 a 26106), por haberse quebrantado manifiestamente en una actitud prevaricadora la norma procesal de orden público relativo a la competencia.
Denuncia la inobservancia de los arts. 8 inc. 4), 9 y 515 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 23 y 355 del CPP-1972, refiriendo que el Auto de Vista recurrido fue emitido con pérdida de competencia, pretendiendo basarse en lo establecido en el Auto Supremo 343/2013, sin tener presente que el proceso penal terminó con el Auto Supremo 351 de 15 de junio de 2011 (fs. 25610 a 25615), esto a mérito de que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional 0496/2013-L de 17 de junio, cuya copia cursa de fs. 26051 a 26062, dejó firme el citado Auto Supremo 351; en consecuencia, con dicha resolución concluyó el proceso revistiendo ese fallo en autoridad de cosa juzgada, conforme lo prevé el art. 515 del CPC, quebrantado por el Auto de Vista recurrido. Continúa señalando, que el Auto Supremo 351 de 15 de junio de 2011, reviste también calidad de cosa juzgada porque no existe otra instancia ni recurso que pueda invalidarlo.
Alega también la inobservancia del art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), porque el Tribunal de alzada sabiendo que la Sentencia Constitucional 496/2013-L de 17 de junio, denegó el amparo interpuesto por el imputado Jorge Córdoba Serrudo, que pretendió la anulación del Auto Supremo 351 de 15 de junio de 2011, no cumplió inmediatamente con aquel fallo conforme prevé el art. 139-V) de la Constitución Política del Estado (CPE); por el contrario, decidió cumplir con el Auto Supremo 343/2013 de 3 de diciembre, con preferencia a la SCP 496/2013-L, sin reconocer su obligatoriedad, pese a que en primera instancia resolvió cumplirla, pero de manera extraña modificó dicha decisión, adecuando además su conducta a lo previsto en los arts. 173 y 177 del Código Penal (CP), por emitir resoluciones manifiestamente contrarias a la ley e incumplir la norma del Tribunal Constitucional; por lo que, la responsabilidad de las autoridades demandadas, debe ser declarada no excusable.
Por otra parte, denuncia la infracción del art. 122 de la CPE, referido a la competencia de las autoridades judiciales, al resultar nulas las actuaciones de autoridades que usurpen funciones que no emanen de ley, refiriendo que en el caso presente la resolución recurrida nunca debió ser emitida ni siquiera bajo el argumento de cumplimiento a un Auto Supremo -343/2013- que por disposición de la Sentencia Constitucional 0496/2013-L nació nulo; en consecuencia, de acuerdo a la previsión del art. 308 del CPP segundo párrafo y art. 27 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), corresponde resolver la legalidad en la emisión del Auto de Vista recurrido pero también respecto del Auto Supremo 343/2013 de 3 de diciembre, ya que no pueden existir dos resoluciones contradictorias dentro de un mismo proceso (Auto Supremo 351 de 15 de junio de 2011 y 343/2013 de 3 de diciembre).
I.2.2. Del Recurso de Nulidad y Casación formulado por el Abogado de oficio de Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso.
En cuanto a los argumentos de la nulidad denunciada, el recurrente observa la infracción del inc. 7) del art. 297 del CPP-1972 y precisa que se omitió considerar los argumentos de la apelación presentada a nombre de sus defendidos, pues de la verificación del Auto de Vista recurrido se establecería que es una copia o repetición de la Sentencia anulada, que reitera paradójicamente los fundamentos de una resolución irregular, procediendo a cotejar la relación entre la Sentencia 44/2001 y los fundamentos del Auto de Vista 8/2014.
Denuncia la vulneración de los arts. 278 y 242 inc. 3) del CPP-1972, pues el Tribunal de apelación hubiese ignorado completamente los argumentos expuestos en su apelación; en consecuencia, no hubiese circunscrito su resolución a los puntos recurridos, por ende se encuentra viciada de nulidad conforme lo establece el inc. 7) del art. 297 de la citada norma procesal penal, solicitando que se anule el Auto de Vista y se reponga la causa hasta el vicio más antiguo devolviendo el expediente para que el Tribunal de Segunda Instancia haga efectiva la subsanación y pronuncie el fallo que corresponda.
En cuanto a los argumentos de casación, refiere la violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa que configuraría la procedencia de su recurso, ya que según dispone el inc. 2) del art. 296 del CPP-1972, la violación mencionada surge a partir de la infracción de la ley sustantiva en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia y en la correspondiente imposición de la sanción, cuando del propio expediente existirían diversos documentos que la propia parte ofreció como prueba de cargo, pero que a la vez por su contenido demostrarían fehacientemente que sus defendidos no son autores de ninguno de los delitos que se les atribuyó procediendo a describir cada uno de los delitos acusados: a) Respecto al delito de Desobediencia a la Autoridad, no se consideró que sus defendidos a tiempo del cumplimiento del compromiso de aumento de capital ya no eran parte del BIBSA, sino que los suscriptores eran Lucio Paz Rivero y Roberto Landivar Olmos, debiendo considerarse que todo el proceso de incremento del capital
pagado del BIBSA, desde el compromiso para realizarlo, hasta las autorizaciones pertinentes por parte de los órganos directivos del Banco, estuvieron completamente al margen de la voluntad y dominio de sus defendidos ya que fueron los nuevos accionistas los que promovieron y gestionaron dicho incremento; b) Sobre el ilícito de Estafa refiere que el Auto de Vista recurrido no establece de manera clara cómo se constituyeron cada uno de los elementos constitutivos de dicho delito, ya que no explica porque se supone que sus defendidos indujeron en error o fortalecieron el error de otra persona, ni siquiera se hizo referencia a dicho error, tampoco aclaró de dónde se desprende el engaño o artificio con el fin de obtener un beneficio económico indebido; al contrario, de lo señalado por el Tribunal de apelación, se probó que los créditos otorgados tenían la correspondiente garantía, de modo que las operaciones bancarias constituidas por créditos y préstamos otorgados, eran con la mayor regularidad y transparencia exigida, pues no se vulneró ninguna disposición legal máxime si en los créditos observados sus defendidos ni siquiera estamparon su firma. En conclusión, se advertiría que Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso, no participaron de la mayoría de los créditos supuestamente ilegales; además, no fueron irregulares porque contaron con las suficientes garantías y no estuvieron prohibidos a tiempo de concederse y finalmente que muchos de ellos fueron íntegramente pagados; por lo que, no existió daño económico ni perjuicio alguno; c) En cuanto al tipo penal de Supresión o Destrucción de Documento, señala que se tendría que haber comprobado fehacientemente que sus defendidos hubiesen suprimido, ocultado o destruido, en todo o en parte un expediente o documento causando un perjuicio a alguien, situación que no aconteció ya que los señores Vocales no establecieron cuáles los documentos que su defendidos hicieron desaparecer, cuando todos ellos se encuentran en el propio expediente, situación que reflejaría la irresponsabilidad con la que se actuó en el presente caso; d) Respecto del delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias, refiere que no existen pruebas de ninguna naturaleza que evidencien que Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso hubieren organizado, formado parte o dirigido sociedades ficticias para obtener por este medio un beneficio o privilegio indebido, y; e) Respecto al delito de Apropiación o Venta de Prenda, señala que sus defendidos fueron declarados autores directos de este delito, porque supuestamente hubiesen liberado garantías constituidas para garantizar ciertas operaciones de préstamos realizadas por el BIBSA, no siendo comprensible la lógica con la que el Tribunal ad quem explica su decisión al respecto, además de ser una repetición escueta de la fundamentación de la Sentencia sin aclarar sobre la relación que establece entre liberar una garantía y vender o apropiarse de una prenda, ya que liberar alguna garantía no constituye de ninguna manera una adecuación al tipo penal de apropiación o venta de prenda, pues liberar no tiene nada que ver con vender o apropiarse.
Finalmente, denuncia la vulneración del art. 13 del CP, con relación a todos los tipos penales, ya que de lo fundamentados en el recurso de casación, no puede existir pena sin culpabilidad.
I.3. Respuesta de Jorge Córdova Serrudo.
De fs. 26164 a 26168 vta. cursa memorial presentado por el co-procesado Jorge Córdova con la suma contesta recurso de nulidad, que en lo esencial señala que mediante Auto de Vista de 19 de mayo de 2014, la Sala Penal Primera resolvió admitir y declarar probada la cuestión previa presentada de su parte; en consecuencia, declaró extinguida la acción penal, levantando todas las medidas que existieran en su contra, disponiendo el archivo de obrados, sin que exista recurso ulterior contra dicha resolución; sin embargo, el Banco Sur hubiese interpuesto recurso de nulidad.
Que, el argumento para el recurso de nulidad sería la falta de competencia en el Tribunal de alzada por no haberse considerado la emisión de la Sentencia Constitucional 0496/2013 de 17 de junio; al respecto, enfatiza que los arts. 297 y 308 del CPP, establecen las únicas causales de nulidad que son expresas conforme el sistema “números clausus”, sin que fuera de ellas existan otras, resultando que ninguna se ajustaría a la invocada por la parte recurrente; por lo que, solicita que el Tribunal de casación aplique dichas normas y en definitiva declare improcedente el recurso de nulidad de acuerdo con la prescripción contenida en el art. 307 inc. 1) con relación al art. 301 ambos del CPP.
Señala también que la actuación de las autoridades que emitieron las resoluciones demandadas fue ejercida con plena competencia, no sólo por el hecho de haber sido legalmente designadas para tal efecto, sino sobre todo, porque sus fallos emergieron de una resolución dictada por un Tribunal de Garantías, debiendo considerarse lo establecido en los arts. 63 de la LTC, 17 y 40 del Código Procesal Constitucional y los alcances de la misma Sentencia Constitucional 0496/20123-L, que en su parte final del por tanto señala: “salvando los efectos de su concesión por el Tribunal de garantías”. En consecuencia, solicita se declare improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la parte contraria y sea con la expresa condenación de costas procesales.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión minuciosa de los antecedentes cursantes en el expediente, venidos con motivo de la interposición de recursos de casación y nulidad, se tiene los siguientes actuados:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el procedimiento, el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal de La Paz, considerando que se tiene apreciado por todos los medios de prueba existentes, de manera especial los indicios y presunciones altamente valorados de acuerdo al art. 144 el CPP-1972, compulsados con imparcialidad conducen a la existencia de prueba plena en la comisión de los delitos acusados en mérito a la concurrencia de los elementos constitutivos de cada uno de los delitos, emite la Sentencia 44/2001 de 2 de mayo, por la que declara: a Jorge Córdova Serrudo, autor de los delitos de Desobediencia a la Autoridad, Estafa, Estelionato, Apropiación o Venta de Prenda, previstos y sancionados por los arts. 160, 335, 337 y 348 en relación al inc. 3) del art. 349 y la agravante del art. 45 del CP, imponiéndole la pena de siete años y
seis meses de reclusión y una multa de cien días liquidables a razón de Bs. 100.- (cien bolivianos) por día y el pago del daño civil al Estado, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia; asimismo, le absolvió de los delitos de Sociedades y Asociaciones Ficticias, Falsedad Material, Falsificación de Documentos Privados, Supresión o Destrucción de Documentos y Uso de Instrumento Falsificado. Por otro lado, declaró a Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso, autores de los delitos de Desobediencia a la Autoridad, Estafa, Supresión o Destrucción de Documentos, Sociedades o Asociaciones Ficticias, Apropiación o Venta de Prenda, previstos y sancionados por los arts. 160, 335, 202, 229 y 448 en relación al inc. 3) del art. 349, agravándose con el art. 45 del CP, imponiéndoles la pena de siete años y seis meses de reclusión, siendo absueltos de los delitos de Falsificación de Documentos Privados, Estelionato, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado; también, declaró a Carlos Gonzáles Weisse, autor de delito de Desobediencia a la Autoridad, Estafa, Apropiación o Venta de Prenda, previstos y sancionados por los arts. 160, 335 y 348 con relación al inc. 3) del art. 349 del CP, imponiéndole la pena de cinco años y multa de sesenta días liquidables a razón de Bs. 100.- (cien bolivianos), por día y el pago del daño civil, con costas al Estado y dispuso su absolución de los delitos de Sociedades y Asociaciones Ficticias. Finalmente, declaró a Humberto Antonio Roca Leigue, Carlos Amable Roca Leigue y Juan Carlos Velarde Roca, absueltos de pena y culpa, por existir solo prueba semi-plena de conformidad a lo previsto por el art. 244 inc. 1) del CPP-1972.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite la Resolución 08/2014 de 19 de mayo de 2014 (fs. 26.088 a 26106) que resuelve los recursos de apelación presentados por los procesados Jorge Córdova Serrudo, Carlos Gonzales Weisse, Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso, Carlos Amable Roca Leigue y Humberto Roca, además de Hernán Blacutt Barrón Intendente Liquidador del Banco Sur, relacionando los siguientes argumentos:
Con relación a la cuestión previa presentada por Jorge Córdova Serrudo, el Juez a momento de pronunciar la Sentencia, omite la resolución de fondo en Sentencia, incurriendo en nulidad de acuerdo a lo previsto por el art. 297 inc. 7) del CPP-1972 y a efectos de enmendar dicha omisión, le corresponde cumplir con la fundamentación correspondiente, centrando sus argumentos en la ausencia de producción probatoria referida a la auditoria legal que sustenta la acción penal, que da lugar a que la superintendencia de Bancos no haya podido demostrar que los hechos cometidos en relación al imputado impetrante, se adecuen a los tipos penal acusados por los que se abrió procesamiento. Respecto a la apelación de Carlos Gonzales Weisse, establece que se tiene probado como accionista y Director del Banco Big Beni desde 1990 hasta 1993 y de Banco Sur de enero a noviembre de 1994 como Director, en su condición de Director del Banco Big Beni, autorizó créditos vinculados a grupos económicos y personales, sin respetar la carta de 27 de noviembre de 1992 de la Superintendencia de Bancos, que los créditos en documentos de pruebas se encontrarían impagos, que no existe acto de desobediencia ni inducción a error por medio de artificios o engaños en beneficio propio, tampoco Apropiación o Venta de Prenda porque no fue demostrado que el imputado se hubiere apropiado o vendido las prendas de los cuales se prestaron dineros.
Con relación al recurso de apelación de Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso, declarados rebeldes se extrae que se ha probado que eran accionistas principales y directores y ejecutivos del Banco de Inversión Boliviano (BIBSA), el primero Vicepresidente y el segundo Presidente, firmaron un compromiso de pago de acciones por incremento de capital, sin haberse cumplido tal compromiso establecido en la resolución 212/93 de la Superintendencia de Bancos existiendo cartera irrecuperable por haber otorgado créditos vinculados sin garantía que configura el delito de Desobediencia a la Autoridad, que los procesados dispusieron la liberación de garantías de un inmueble por un préstamo en favor de JIPECA cuyo contrato no cursa en los archivos de la Intendencia de Liquidación que configura el delito de Destrucción, Supresión de Documentos, Figuran contratos de préstamo otorgados a las expresas Koripunku, créditos que figuran en el detalle vinculados a los procesados sin que existe registros o testimonios de constitución de sociedad, inscripción en el comercio ni domicilio legal que configuran el delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias, con relación al delito de Estafa cursan escrituras públicas de préstamos en favor de Gonzalo Siñani, Fernando mercado Dávalos, crédito refinanciado por el Banco Central a favor de Jaime Ramón del Carpio Borda, Claudio Tórrez Mamani a nombre de Silvestre Quino Condori, Carlos Barbery Rivas, Raúl Torrico Lagrava y en favor de empresas en los que no existen tarjeta prontuario ni fotografías, firmas que no guardan relación con los protocolos, otorgados sin garantías o en base a pagaré impagos, que configuran elementos constitutivos del delito de Estafa; además, se ordenó la liberación de garantías hipotecaria en favor de una empresa Jipeca por un préstamo impago, de Silver Smellting que constituyen los delitos de Apropiación y Venta de Prenda, y respecto al quantum corresponde imponer pena diferenciada a los procesados en rebeldía por los que existe plena prueba en su contra.
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