Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 853/2019
Fecha: 28 de agosto de 2019
Expediente: SC-31-18-S.
Partes: Richard Mendoza Barreto. c/ Santiago Días Sánchez y Empresa de Alimentos Naturales LATCO Internacional S.A. representado por Max García Camacho.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 463 a 464 vta., interpuesto por la empresa de alimentos naturales LATCO Internacional S.A. a través de su representante legal Max García Camacho, contra el Auto de Vista Nº 5/2018 de 5 de enero cursante de fs. 459 a 461 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Richard Mendoza Barreto contra la empresa recurrente y Santiago Días Sánchez; el Auto de concesión a fs. 470; el Auto Supremo de Admisión N° 149/2018-RA de 19 de marzo, de fs. 477 a 478; la Sentencia Constitucional de 11 de enero de 2019 de fs. 541 a 547, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Richard Mendoza Barreto planteó demanda de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios por memorial de fs. 43 a 45, contra la empresa de alimentos naturales LATCO Internacional S.A., señalando haber suscrito conjuntamente con Santiago Días Sánchez un documento privado de venta de chía en favor de la empresa LATCO Internacional S.A., estableciendo la venta exclusiva de la producción de 300 ha de chía con una producción de 90 toneladas, a ser producidas bajo responsabilidad del vendedor 1 (Santiago Días Sánchez) y vendedor 2 (Richard Mendoza Barreto) a la Empresa LATCO Internacional S.A. en su calidad de comprador y obligándose a pagar el precio de $us. 3.000 por tonelada, Expresó que, hasta el 10 de octubre de 2014, entregó 23.513,87 kgs. de chía, con posterioridad a la fecha indicada, la empresa negó recibir otras entregas y no pagó el precio de la chía entregada llegando al monto de $us. 70.539.
Citada la Empresa de Alimentos Naturales LATCO Internacional S.A. a través de su representante legal Max García Camacho, mediante memorial de fs. 122 a 123 vta., planteó excepciones de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, falta de acción y derecho, asimismo contestó a la misma negando las afirmaciones conforme escrito de fs. 132 a 134 vta., Santiago Días Sánchez, se apersonó mediante memorial de fs. 161 a 162 manifestando se sobre la demanda interpuesta.
2. El Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció Sentencia Nº 47/2017 de 24 de febrero de fs. 428 a 430, declarando IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios.
3. Impugnada la resolución de primera instancia, el Tribunal de alzada por Auto de Vista Nº 5/2018, el 5 de enero de fs. 459 a 461, resolvió REVOCAR la sentencia, y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda de fs. 43 a 45, debiendo la empresa demandada LATCO INTERNACIONAL S.A. realizar el pago en la suma de $us. 70.539,00 a favor del demandante Richard Mendoza Barreto, dentro de tercer día de ejecutoriada la resolución, bajo prevenciones de procederse a la subasta de bienes muebles e inmuebles que reconozcan ser de propiedad de la empresa demandada hasta cubrir lo adeudado. En lo referente a la cuantía de los daños y perjuicios, dispuso que los mismos serán calculados en ejecución de sentencia.
El Tribunal Ad quem sostuvo que el presente caso converge en el contrato privado de compra venta de chía suscrito el 25 de febrero de 2014 entre la empresa LATCO Internacional S.A. como comprador y los Sres. Santiago Días Sánchez y Richard Mendoza Barreto como vendedores. Asimismo, se evidencia que la empresa demandada recibió depósitos de Richard Mendoza Barreta (vendedor 2) la cantidad de 23.513,87 kilos de chía y no acredita el pago del producto entregado, al contrario, refiere pagos realizados a Santiago Días Sánchez (vendedor 1). Por lo que concluyó que Richard Mendoza Barreta ha entregado 23 toneladas y 513,87 kilos de chía a favor de la empresa conforme lo pactado en el contrato, y que la resolución de la A quo al declarar improbada la demanda principal no ha realizado una correcta valoración de la prueba documental, como tampoco realizó un correcto análisis de los arts. 291.I, 302, 519, 520 y 568 del Código Civil, en ese entendido el Ad quem revocó la decisión del A quo, disponiendo que el demandado cancele al actor la suma de $us. 70.539,00; asumió que los daños y perjuicios serán calculados en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y LA RESPUESTA
1. Acusó que el Tribunal Ad quem, al indicar que la empresa de alimentos naturales LATCO Internacional S.A. no tiene acreditado el cumplimiento de las obligaciones, entra en error y contradicción en cuanto a la apreciación de la prueba, como ser los extractos bancarios de los cobros de cheques realizados por el demandante a su esposa Rosa Zárate de febrero de 2014 a 2015 de la cuenta Nº 1042-089793 de LATCO Internacional S.A., tampoco refiere sobre la declaración jurada de Santiago Días Sánchez cursante a fs. 120, tomando en cuenta que se pactó la venta de 90 toneladas que ambos en forma conjunta vendieron y cobraron.
2. Denunció que la resolución de segunda instancia realizó una incorrecta aplicación de los arts. 291, 302, 519, 520 y 568 del CC., pues deben ser interpretados en el sentido que el contrato establecía la venta de 90 toneladas de chía, las cuales fueron canceladas según se demuestra por los cheques cobrados inclusive por el mismo demandante y su esposa, además se debe tomar en cuenta que el contrato de 25 de febrero de 2014, en su cláusula segunda establece que la compra se hará de la producción de 90 toneladas de chía y en su cláusula séptima indica que se considerará el precio del mercado nacional, al momento de la entrega en el centro de acopio del comprador y no establece en ninguna de sus cláusulas a cuál de los vendedores y qué monto se les cancelaría por la entrega del grano de chía, por lo que la parte compradora al realizar el pago a uno de los vendedores en ningún caso incumplió el contrato firmado, según el art. 519 del Código Civil.
3. Alegó que la decisión recurrida importa, una resolución arbitraria e incongruente, en los términos de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia; por cuanto además de apartarse equivocadamente de la solución normativa antes señalada y prevista por el presente caso y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho.
4. Arguyó que la decisión judicial asumida en este proceso se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a particulares circunstancias comprobadas en el proceso y resueltas por la sentencia emitida por la jueza de primera instancia, revocada por la solución hoy recurrida, con fundamentos que hoy parecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista por consiguiente se reponga la sentencia y declarar improbada la demanda principal.
De la respuesta al recurso de casación.
El actor procede a desvirtuar el recurso de casación de la siguiente forma: 1. Los cheques siempre fueron girados a nombre de Santiago Días y 2.- Sin aceptar el pago de lo debido solo a fin de aclaración de los extractos bancarios del Banco Ganadero (fs. 219), se evidencia que se ha cancelado la suma de $us. 221.842,00 si se practica una simple operación matemática multiplicando por 90 Tm. por $us. 3.000 asciende a la suma de $us. 270.000,00; es decir existe una diferencia de $us. 48.158, sin considerar que la empresa, admite que recibió la cantidad de (150 toneladas que multiplicados por $us. 3.000) asciende a la suma de $us. 450.000 aspecto que desvirtúa el supuesto pago que realizó la empresa demandada al actor.
Respecto a la declaración jurada de Santiago Días Sánchez a fs. 120 y vta., se debe tomar en cuenta que la misma en su apersonamiento al proceso expresa que fue engañado por la empresa demandada y que nunca dio dinero alguno al demandante.
Solicitó rechazar in limine el recurso de casación o caso contrario de ser admitido se declare infundado.
Del contenido de la acción de amparo constitucional.
Entre los puntos sobresalientes de las razones expuestas en la Sentencia Constitucional del 11 de enero de 2019, pronunciada por la Juez Público Mixto Civil, Comercial, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 541 a 547, se tiene:
Referente al primer punto indicó que el error del defecto de procedimiento lesivo al derecho del debido proceso se da solo en aquellos casos con relevancia constitucional, en este punto el Tribunal Supremo realizó la valoración de prueba omitida por el Tribunal Ad quem, pero en los fundamentos de su decisión y en especial en el por tanto aparentemente ha realizado este ejercicio de tomar en cuenta la prueba, a través del descuento que se ha realizado al monto final.
Con relación al segundo punto, sobre la incorrecta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, al respecto el Tribunal Supremo debió haber realizado una interpretación contextual como correctamente menciona la parte accionante, en todo caso ser más expreso y referirse al catálogo de las normas de interpretación de los contratos, no solo referirse como establece el art. 511 del Código Civil, debiendo manifestarse con relación a los otros artículos explicando de manera detallada con la debida fundamentación y argumentación al motivo por qué no ha utilizado estas normas.
Respecto a la errónea valoración de la prueba con relación a la declaración jurada voluntaria de Santiago Días Sánchez, de 17 de noviembre de 2015, el Tribunal Supremo prescindió para tal invalidación de un documento público del trámite previsto en el art. 154 del Código Procesal Civil.
En definitiva, se vulneró el debido proceso en su elemento valoración integral de la prueba, ya que se omitió considerar de forma total, la declaración realizada por Santiago Días en un documento público, prueba que contiene elementos vitales para demostrar que los pagos reclamados en el proceso civil fueron efectuados, siendo ello que esa omisión y prueba tiene trascendencia constitucional.
En ese sentido, resolvió conceder parcialmente la tutela dejando sin efecto el AS. N° 1093/2018, con relación a los puntos 2 y 3, indicando que el Tribunal Supremo no realizó una interpretación contextual en cuanto al capítulo de la interpretación de los contratos del Código Civil y no efectuó una correcta valoración de la declaración voluntaria de Santiago Días Sánchez.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. Sobre el principio de verdad material.
En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, se refirió lo siguiente: “La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
En esta misma lógica la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales que procura lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el vivir bien.
Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al juez o Tribunal ha cambiado, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues la producción de prueba no es iniciativa exclusiva de las partes, ya que el juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el juez tiene la amplia facultad de admitir la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.
III.2. De la buena fe contractual.
El art. 520 del Código Civil refiere sobre la ejecución de buena fe del contrato lo siguiente: “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.
Se entiende que, quienes acuerdan un negocio jurídico deben adecuar su comportamiento al cumplimiento de buena fe de las cláusulas del contrato, por ello es que se confía y admite que el contrato obliga. Gustavo Ordoqui Castilla, en su obra Tratado de Derecho de los Contratos, T.1 Vol. I, pág. 222 expresa: “la obligatoriedad del contrato se funda en la vigencia de principios éticos que ingresan al orden jurídico por la aplicación del principio de la buena fe, en base al cual no es posible defraudar la confianza y legitima expectativa que en otro puede generar nuestra promesa”; la buena fe en un contrato, supone el respeto de normas éticas como lealtad, honestidad, probidad y otras. Guillermo Borda, siguiendo la terminología usual señalaba que debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad, la primera, como “un estado de ánimo que confía en la apariencia de un título” y la segunda, como “el deber de obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta obrando con cuidado y previsión” (Manual de Contratos, pág. 121); la buena fe obliga a los contratantes, a ser claros en sus tratativas contractuales, abstenerse de todo acto que implique terminar intempestivamente las relaciones contractuales, a no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se han cumplido las propias obligaciones.
Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos deben ser instrumentos al servicio de la armonización de los intereses sociales, donde la tutela de la buena fe surge como un valor esencial que se presenta en la regulación normativa directa, como un principio general y fundamental del derecho. De igual manera y de forma objetiva, la buena fe cumple un rol de integración del contrato, donde no solo se obliga a lo expresamente previsto en el acto, sino también, a todo aquello que conforme con la naturaleza misma del contrato y al tenor de la buena fe, deba derivarse (Ángel M. López y López, Derecho de Obligaciones y Contratos, pág. 387).
III.3. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.
Al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”. La norma citada presenta dos alternativas para solucionar la controversia de un contrato bilateral con prestaciones recíprocas, es decir que por lo dispuesto en dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado que la parte que ha cumplido solicite judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco en el AS Nº 05/2014 de 8 de septiembre 2014, se ha orientado cuales son los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial. (…) de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”.
III.4. De la interpretación de los contratos.
El art. 510 del Código Civil indica que: “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”.
Al respecto Carlos Morales Guillén, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos señala que interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.
Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es tanto como se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
Mostrando 53 de 106 parrafos.