Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0853/2022

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente acusa que el Auto de Vista incurre en una apreciación equivocada del agravio denunciado en el punto 1, ya que el recurrente fundamentó que la prueba presentada acredita los actos de dominio y posesión sobre el inmueble, la misma que habría sido pública, pacífica e ininterrumpida.

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria y reconvención por reivindicación
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 853/2022

Fecha: 08 noviembre de 2022

Expediente: PT–11–22–S.

Partes: Roberto Ibarra Lima c/ Lucio Quintana Jiménez, Marcela Cintia Quintana Ibarra y terceros interesados.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria y reconvención por reivindicación.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 522 a 528, interpuesto por Roberto Ibarra Lima contra el Auto de Vista N° 21/2022 de 29 de julio, visible de fs. 511 a 519 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra Lucio Quintana Jiménez, Marcela Cintia Quintana Ibarra y terceros interesados; el Auto de concesión de 05 de septiembre de 2022, obrante a fs. 532; Auto Supremo de Admisión Nº 687/2022-RA de 22 de septiembre de 2022 según escrito de fs. 538 a 539 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Roberto Ibarra Lima según escrito de fs. 169 a 172 vta. y subsanado a fs. 176, inició proceso ordinario de usucapión contra Lucio Quintana Jiménez, Marcela Cintia Quintana Ibarra y terceros interesados, quienes una vez citados, el primero respondió la demanda negativamente y planteó acción reconvencional de reivindicación de fs. 201 a 205, Marcela Cintia Quintana Ibarra respondió la demanda negativamente de fs. 208 a 210 vta., y Jhimmy Bedoya Talavera por terceros interesados respondió la demanda a fs. 285 y vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 25/2015 de 21 de octubre, corriente en fs. 387 a 394, en la que el Juez de Partido 1º en lo Civil de la ciudad de Potosí, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria y PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación interpuesto por Lucio Quintana Jiménez.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Roberto Ibarra Lima, según memorial cursante de fs. 397 a 402, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 21/2022 de 29 de julio, corriente en fs. 511 a 519 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 25/2015 de 21 de octubre de fs. 387 a 394, fundamentando que:

- El apelante acusó que la minuta de transferencia, los comprobantes y formularios de pagos de impuestos y servicios básicos, acreditaron su posesión plena y pacífica del inmueble objeto de litis, al respecto, el Ad quem manifestó que la posesión no solo debe ser con el elemento corpus y animus, sino además debe ser pública, pacifica, ininterrumpida, aspecto que no se demostró, pues citó pruebas de forma general y superficial, no fundamentó, ni denunció errónea valoración de la prueba.

- El impugnante denunció que en la sentencia no se llegó a considerar pruebas documentales, no siendo clara ni precisa su dilucidación, al efecto, el Tribunal de alzada refirió que el Juez de instancia no consideró el certificado de defunción, testimonio de declaratoria de herederos, testimonio de transferencia de lote de terreno a favor de sus difuntos padres, minuta de transferencia, pues indicó que no se argumentó por qué tales documentos deben ser considerados como prueba idónea, ya que debió acreditar el ingreso en posesión del inmueble, no argumentó razonadamente.

- El recurrente reclamó que no se valoró la acción interdicto de retener la posesión seguida por Marcela Quintana en contra del apelante y hermanos, a este agravio, el Tribunal de segunda instancia señaló que este interdicto fue presentado como prueba de la interrupción de la posesión, contemplada en el punto 2 de la Sentencia.

- Con relación al reclamo que se habría demostrado que el inmueble objeto de litis goza de usucapión, ya que esté bien se encuentra dentro del dominio privado, el Ad quem determinó que no se puede considerar como agravio, pues efectúa un mero comentario relacionado a la tramitación del proceso.

- Respecto a la denuncia de los informes que acreditarían que los demandados, no ejercieron a plenitud su derecho propietario si no de manera clandestina, los vocales afirman que no tienen argumentos claros y precisos, no conteniendo fundamentos legales de esta clandestinidad.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Roberto Ibarra Lima según escrito cursante de fs. 522 a 528; que permite a este máximo Tribunal de Justicia proceder con el análisis de la resolución que impugna.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Roberto Ibarra Lima, se observa que dicho medio de impugnación planteó los cargos siguientes:

En la forma:

a) Que el Auto de Vista incurre en una apreciación equivocada del agravio denunciado en el punto 1, ya que el recurrente fundamentó que la prueba presentada acredita los actos de dominio y posesión sobre el inmueble, la misma que habría sido pública, pacífica e ininterrumpida.

b) El Auto de Vista incurre en incongruencia en la motivación y fundamentación, pues en el punto 2 de su recurso de apelación hizo referencia a normas del abrogado Código de Procedimiento Civil con las cuales se tramitó el proceso, y no así al art. 397 del Código Civil.

c) El Ad quem en el punto 3, funda la interrupción de la prescripción en un interdicto de retener la posesión que fue declarado improbado, incurriendo en un error de hecho.

d) Las pruebas de fs. 10 a 13, 14 y 156 del anexo 1, no fueron valoradas en sentencia, pues estas documentales determinan que el bien es objeto de usucapión, toda vez que está dentro del dominio privado, manifiesta que en ninguna parte de su demanda indicó que se encuentre en posesión del inmueble.

e) Los informes presentados no fueron valorados de manera correcta, dado que acreditó estar en posesión de una parte del inmueble que perteneció a sus padres.

En el fondo:

f) El Ad quem incurrió en error de hecho, dado que no valoró prueba documental de fs. 157 a fs. 165 del anexo 1, respecto a la confesión de Marcela Cintia Quintana Ibarra (codemandada) en la acción de interdicto, la cual habría referido que “el demandante cuenta con inquilinos”, aspecto que acreditaría su comportamiento como verdadero propietario.

g) El Ad quem incurrió en error de derecho, pues no otorgó fe probatoria a la prueba que cursa a fs. 2, 3 a 5, 6 a 8, las que acreditan su ingreso a la sucesión y continúan la posesión de sus padres sobre el inmueble. De igual manera, la confesión de Marcela Cintia Quintana Ibarra, debió ser valorada como prueba trasladada de conformidad con el art. 143 del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales solicitó se case o disponga la nulidad del Auto de Vista recurrido.

De la contestación al recurso de casación

No se presentó contestación al recurso de casación dentro del plazo establecido por ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. La posesión y su naturaleza.

Con relación a la posesión y sus elementos, entre otros, el Auto Supremo Nº 492/2015 señaló que: “…el concepto de la posesión del libro de Derechos Reales Tomo I. del autor Néstor Jorge Musto se tiene que la posesión es el ‘…acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro…’, este mismo autor líneas más abajo indica ‘En general se puede expresar que refleja la idea de ejercicio o posibilidad de un poder de una persona sobre la cosa, la que se encuentra sometida así a su voluntad, sea en forma directa, o por intermedio de otra persona”.

En esa lógica, la jurisprudencia aclaró que la posesión no significa necesariamente, que el inmueble del que se pretende usucapir tenga como finalidad la vivienda, a lo que el Auto Supremo Nº 803/2015-L, entre otros, razonó que:  “…la posesión de la tenencia como dominio físico de la cosa constituyéndose en  el corpus, así como el comportamiento como dueño en relación a la cosa, haciendo con la cosa aquello que legalmente puede hacer su propietario, esto representa el animus, implicando esto que la posesión es la autoridad de hecho que se ejerce sobre la cosa, satisfaciendo la necesidad propia por el comportamiento respecto a ella, sin que medie voluntad, subordinación o dominio ajeno sobre el bien del cual se tiene el acto posesorio, de ahí que si bien el informe municipal hace referencia a la inexistencia de alguna vivienda o residencia, pretendiendo alegar seguramente que no procedería la usucapión porque los actores no viven en el inmueble a usucapir, aspecto que no tiene incidencia, pues la posesión no implica necesariamente que la cosa, el inmueble en este caso, tenga como finalidad la vivienda, sino la posesión para el fin que el poseedor tenga del mismo”, por lo cual la posesión de un bien inmueble no implica, necesariamente, que el poseedor tenga que tener habitación en el mismo, sino que su ejercicio de hecho se denote en él por el uso y  goce del inmueble como si fuera propietario.

III.2. De la usucapión decenal o extraordinaria.

Este máximo Tribunal, sobre la usucapión decenal o extraordinaria y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, citar entre otros, al Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “… el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo legal refiere: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapió contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que “la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el animus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa”.

De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el animus (objetivo y subjetivo); al respecto, Ihering, citado por Néstor Jorge Musto, nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio, respecto del animus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto, Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus), sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el animus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad del bien del cual se tiene el acto posesorio”.

III.3. Requisitos de la usucapión decenal.

El Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo sostiene: “De inicio corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: “continua e ininterrumpida, pública, y pacífica”.

Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que: 1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.

En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1) La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.

Mostrando 47 de 94 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/ La propiedad de un bien inmueble se adquiere por sólo la posesión, debiendo concurrir dos elementos, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años.

Datos del proceso

Demandante
Roberto Ibarra Lima
Demandado
Lucio Quintana Jiménez, Marcela Cintia Quintana Ibarra y terceros interesados
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria y reconvención por reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo Artículo 138 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia8 de noviembre de 2022AS/0853/2022Fuente oficial