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TSJ

AS/0853/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Violación agravada
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 853/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 62/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 19 de Agosto de 2021, cursante de fs. 809 a 844 vta., José Luis Miranda Chacón, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 253/2021 de 4 de agosto de fs. 715 a 725, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Brayan Bautista Zeballos, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 6/2020 de 28 de enero (fs. 202 a 216), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a José Luis Miranda Chacón, culpable de la comisión del delito de Violación Agravada previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. g) del CP; imponiendo la pena de veinte años de reclusión, más el pago del daño civil ocasionado a la víctima; además, de las costas a calificarse en ejecución de sentencia, así como los daños y perjuicios en favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación /restringida (fs. 253 a 264 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 253/2021 de 4 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo el recurso de apelación, por no haber subsanado las observaciones conforme al art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y admisibles el primer, segundo y tercer motivo de apelación, y en el fondo improcedentes estos motivos de apelación.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia violación del derecho al debido proceso, errónea aplicación de la doctrina legal aplicable y falta de fundamentación y motivación en el Auto de vista recurrido, que declara inadmisible el cuarto, quinto, sexto y séptimo motivo, atentando con el art. 196. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); menciona que el Auto de Vista confutado carece de fundamentación al señalar en sus motivos en los 4 puntos: "revisado el memorial presentado por el acusado, este Tribunal considera que el apelante, no ha subsanado las observaciones realizadas; asimismo, señala que carece de fundamentación y motivación referente a los 4 puntos declarados inadmisibles, lo cual atenta el derecho al acceso a la justicia, argumentando que se incurrió en vulneración del art. 173 del CPP, cuando los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo generan actividad procesal defectuosa, tal cual lo señala el art. 169 en su inciso 3 del CPP. Invoca como precedentes Contradictorios los Autos Supremos 394/2014-RRC de 18 de agosto, 741/2015-RRC-L de 12 de octubre, 171/2012-RRC del 24 de julio, 86/2013 de 26 de marzo, 348/2013-RRC de 24 diciembre y 149/2013 de 10 mayo.

Señala defecto absoluto por inobservancia de la Ley Penal Sustantiva, art. 312 del CP, respecto al primer motivo del Auto de Vista confutado, refiere que para el encuadramiento entre un hecho y el tipo (tipicidad) conforme el art. 312 quater del CP, el acoso sexual es genéricamente la manifestación de una serie de conductas compulsivas de solicitud de factores sexuales con distintas formas de proceder dirigidas a un (a) receptor (a) contra su consentimiento se puede / aplicar a ambos sexos. Pero no se verifica este resultado, cual fue la violencia que se ejecutó, cuando la pseudo víctima ejecuta el acto sexual en contra mía, es decir (soy pasivo y el activo), no se aplicó el principio de identidad dentro de los principios de la sana crítica al realizar la tipicidad entre el delito acusado y el delito sentenciado, asimismo la Sentencia no determinó cuándo utilizó la violencia cuando en los elementos de prueba presentados en los CDS, se puede observar bajo el principio de verdad material como la víctima lo penetra bajo el consentimiento mutuo. Es decir, /no existe identidad entre lo probado y el tipo penal, el delito de violación no corresponde con lo probado en juicio oral y contradictorio.

Señala defecto absoluto por inobservancia de la Ley Penal Sustantiva relativa al art. 320 del CP, respecto al segundo motivo del Auto de Vista confutado, argumentando que se puede establecer que la víctima nunca denunció, es más en cámara Gessel el mismo nunca refirió nada respecto del delito de violación, más al contrario fue atemorizado o inducido por la Juez Odalis Serrano señalando. "...eso se va hacer, es importante tener tu testimonio yo sé que cuesta, debe doler recordar, pero sino lo haces ahora incluso hay la posibilidad de que este hombre salga de la cárcel y eso es lo que queremos para que el no haga daño nunca más a nadie ni a ti...", extremo que atenta el derecho a un juez imparcial, pese existir atemorización, la víctima no dijo nada porque existía consentimiento mutuo en el acto sexual, la homosexualidad no se encuentra prohibido o sancionada como delito. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 111/2014-RRC de 11 de abril, 134/2013 RRC de 20 mayo, 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 221 de 7 de junio de 2006, 39/2019-RRC de 4 de febrero.

Denuncia, defecto absoluto por error de aplicación de la Ley Penal Sustantiva relativa al art. 308 con la agravante del art. 310 inc. g) del CP, respecto al tercer motivo del Auto de Vista, manifestando que el delito de agresión sexual es el delito cometido contra la libertad sexual de una persona, y dentro de dicho delito la violación es el mismo delito de agresión sexual cometido contra la voluntad de la víctima mediante un acto sexual inconsentido propiamente dicho o también realizado mediante la introducción de objetos en sus órganos sexuales. Bajo esta premisa si bien existe un acto sexual, que importó un acceso carnal recíproco, tanto anal como oral, no existiendo en la relación de hecho, el medio para la comisión. Por lo reaccionado, se tiene que, los vocales no realizaron una adecuada subsunción de los hechos al tipo penal de violación, debido a que, en los hechos descritos por el Tribunal de Sentencia, no existe la intimidación como el medio que haya doblegado la voluntad de la víctima, por lo que, si falta un solo elemento que no encaje en el tipo penal, dejara de ser delito. En el presente caso invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 495/2014-RRC de 3 de septiembre, 862/2016-RRC de 3 de noviembre, 11/2014-RRC de 11 de abril, 134/2013/RRC de 20 de mayo, 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, 85/2012-RA de 4 de /mayo, 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 221 de 7 de junio de 2006, 05/2019 de 23 de enero, 53/2016-RRCde 21 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Brayan Bautista Zeballos
Demandado
José Luis Miranda Chacón
Proceso
Violación agravada
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0853/2022-RAFuente oficial