Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 853/2023
Fecha: 04 de septiembre de 2023
Expediente: LP-115-23-S.
Partes: Jorge Colquehuanca Osco c/ Antonia Ticollano Apaza.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 270 a 273, ratificado por memorial cursante a fs. 279 y vta., interpuesto por Antonia Ticollano Apaza contra el Auto de Vista N° 280/2023 de 24 de marzo, obrante de fs. 262 a 267 vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de división y partición de bienes gananciales, seguido por Jorge Colquehuanca Osco contra la recurrente; la contestación que corre de fs. 283 a 286 vta.; el Auto de concesión de 12 de junio de 2023; el Auto Supremo de Admisión N° 707/2023-RA de 21 de julio, visible de fs. 294 a 295; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Jorge Colquehuanca Osco por memorial de fs. 59 a 62, subsanado a fs. 64, planteó demanda de división y partición de bienes gananciales contra Antonia Ticollano Apaza, quien fue citada y respondió de forma negativa a la acción principal mediante escrito de fs. 153 a 155; con este antecedente se sustanció la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 219/2022 de 14 de junio, obrante de fs. 214 a 217 vta., en la que el Juez Público de Familia 9º de la ciudad de El Alto falló declarando PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Antonia Ticollano Apaza mediante escrito de fs. 242 a 244, así también por Jorge Colquehuanca Osco por memorial de fs. 247 a 248; ambas partes motivaron que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 280/2023 de 24 de marzo, que cursa de fs. 262 a 267 vta., REVOCANDO en parte la Sentencia impugnada bajo los siguientes argumentos:
Sobre la apelación interpuesta por Antonia Ticollano Apaza.
Con relación a la acusación que la autoridad A quo no tomó en cuenta el documento privado de anticrético porque no se demostró su registro en Derechos Reales, dejando de lado las características concernientes al régimen de comunidad ganancial; el Tribunal Ad quem señaló que a fs. 71 y 175 cursa un documento privado de anticrético que no fue valorado, asimismo, tomó en cuenta que las firmas y rúbricas de los propietarios y anticresistas están insertas en dicho documento privado, por ello estableció la obligación contraída conjuntamente con Jorge Colquehuanca Osco y que esta debía ser cumplida por ambas partes.
De la vulneración referida a que el Juez de primera instancia no emitió pronunciamiento sobre el registro de ahorros de la AFP del demandante por no haberlo tomado en cuenta; el Tribunal de alzada dirimió que la parte demandada no planteó reconvención alguna sobre la división y partición de los aportes del demandante para que estos sean previstos en la división y partición de bienes gananciales objeto del presente proceso.
Sobre la apelación interpuesta por Jorge Colquehuanca Osco.
Para resolver los agravios señalados en su apelación, hizo un repaso de los antecedentes de propiedad del inmueble ubicado en la urbanización San Luis Pampa registrado bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0052783, mencionando que durante la vigencia de su matrimonio la demandada efectuó la compra del 50% de las acciones y derechos de la mencionada propiedad, misma compra que fue inscrita en Derechos Reales mediante reconocimiento de firmas N° 607/2015 de 04 de marzo, conforme se evidenció en el folio real cursante de fs. 13 a 14; por este antecedente, habiendo establecido que la vigencia del matrimonio tuvo lugar desde septiembre de 2014 hasta abril de 2021 y que este inmueble habría sido transferido en favor de Marcelina Apaza Lazaro (madre de la demandada) en agosto de 2021, es decir, de forma posterior al divorcio, el Tribunal de apelación determinó la ganancialidad de esta propiedad y refirió que en la resolución impugnada existiría una contradicción, siendo evidente que en los hechos probados toma en cuenta este bien inmueble, pero no se pronunció en el fallo sobre los bienes muebles.
Fallo de segunda instancia que fue impugnado mediante el recurso de casación de fs. 270 a 273 y aclarado a fs. 279 y vta., interpuesto por Antonia Ticollano Apaza, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución recurrida por los agravios expuestos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Antonia Ticollano Apaza por escrito de fs. 270 a 273 y aclarado a fs. 279 y vta., interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista N° 280/2023 de 24 de marzo, obrante de fs. 262 a 267 vta.; alegó como agravios los siguientes extremos:
La Autoridad de segunda instancia dictó resolución alejada de la realidad y carente de efectividad jurídica, por lo que mencionó que el documento privado de anticrético cursante de fs. 71 a 72 no cumple con los requerimientos establecidos por el art. 1430 del Código Civil, asimismo, argumentó que dicho documento de anticresis nunca fue elevado a documento público ante Notario de Fe Pública o por determinación judicial, por cuanto no corresponde la obligación de pagar el 50% del anticrético de Bs. 70.000 como se dispuso en el Auto de Vista objetado.
El Tribunal de apelación no actuó con imparcialidad, vulneración que se habría manifestado por no dar a las partes lo que por equidad les correspondería; señaló que se valoraron las pruebas de forma parcializada también indicando, contrariamente, que no se hubieran valorado las pruebas. Al margen de ello, adujo que se dejó de lado la igualdad jurídica que debe tenerse presente para las partes en litigio y que la autoridad de alzada dictó un Auto de Vista con una valoración incorrecta de las pruebas al haber valorado el documento privado de anticresis suscrito el 04 de enero de 2022 para fundamentar la división y partición ganancial de esta obligación.
El Juez Ad quem se limitó a describir las pruebas aportadas en la sustanciación de la primera instancia, refiriéndose a las documentales correspondientes al documento privado de anticrético, sin indicar por qué merecieron créditos de valor probatorio ni los fundamentos que brinden un sustento veraz a las motivaciones de hecho y derecho; mencionó del mismo modo que no existe adecuación a las normas procesales vigentes además que existen defectos acusados, por lo que refirió que correspondería declarar probado su recurso y anular el Auto de Vista Nº 280/2023.
Con esos argumentos expuestos solicitó a este Tribunal Supremo analizar los fundamentos vertidos en su recurso planteado y se proceda a dejar sin efecto el Auto de Vista N° 280/2023, para que se confirme la Sentencia en su favor.
De la respuesta al recurso de casación.
En contraste a lo acusado por la parte demandada, Jorge Colquehuanca Osco mediante memorial de fs. 283 a 286 vta., respondió de forma negativa al recurso de casación bajo las siguientes consideraciones:
Incumplimiento del art. 392 de la Ley N° 603, indicando que el precepto legal contenido en la norma citada establece que el presente recurso de casación debe formularse por mala interpretación de la ley y/o por estar viciada de nulidad, mismas que tramitan la casación en el fondo y en la forma; que el recurso planteado por la parte contraria no se adecúa a este precedente legal citado, pues la recurrente no señaló expresamente las causales de casación que invoca.
La falta de señalamiento sobre el precedente contradictorio que la recurrente tenía la obligación de exponer, extremo que no aconteció en el presente caso, pues el precedente contradictorio no se limita a señalar la jurisprudencia que hubiera sido infringida, sin realizar una interpretación de cuál o cuáles son los motivos que hubieran generado la transgresión a la ley; fundamentando también que el precedente invocado debe guardar relación con el proceso sustanciado.
La ausencia de la identificación del agravio, ya que la parte contraria no identificó de forma expresa cuál o cuáles serían las vulneraciones causadas por el Auto de Vista, siendo que dicha acusación se enfocó en acusar la parcialización de la Sala Civil y que con este favorecimiento se habría fundamentado la resolución de apelación; por ello, infirió que ya hubo pronunciamiento fundamentado sobre los extremos señalados en apelación, pues al no haber registrado el documento de anticrético en Derechos Reales, no significa que no exista una obligación contraída, toda vez que pretende hacer valer un formalismo que deja de lado la verdad material.
Por estos fundamentos esgrimidos, solicitó se declare infundado el recurso de casación planteado, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista, sea con costas a la parte contraria.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
Mostrando 34 de 67 parrafos.