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TSJReiteradora

AS/0853/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia que la Resolución del Tribunal de alzada carece de congruencia al resolver el rechazo de la prueba testifical ofrecida en acusación, vulnerando sus derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva. 2) Además denuncia que, el Auto de Vista impugnado ...

Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 853/2023-RRC

Sucre, 04 de julio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 81/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 347 a 355 vta., Franz Mario Reyes Cabrera en representación de Yusef Mario Shugair Dueri impugna el Auto de Vista 397/2021 de 12 de noviembre, de fs. 331 a 341, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el recurrente y el Ministerio Público contra Gabriel Antonio Paniagua Lora, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2021 de 29 de junio (fs. 269 a 281), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Gabriel Antonio Paniagua Lora absuelto de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el juez la convicción sobre su responsabilidad penal, pues según la segunda conclusión las pruebas MP-2, MP-3, MP-4, MP-5 y MP-6, son referentes del documento de 8 de septiembre de 2016, contrato de alquiler suscrito entre Gabriel Paniagua Lora, “si se demuestra que el acusado si se alquiló varias movilidades como se detalla, marca Toyota Tipo Hilux Modelo 2014 con placa de control 4016-FGC Toyota Tipo Hilux 2014 con placa de control 4130 BFG, Toyota Tipo Hilux Modelo 2014 con placa de control 3601-XDU, Toyota Tipo Hilux Modelo 2014 con placa de control 3601-XFD, marca Nissan March, Modelo 2013 con placa de control 4082-CRX. de la empresa ‘SCHUGAMOTORS SRL’ por un canon mensual de 1600 $us, se acompaña RUAT. Prueba que refiere sobre el alquiler Suscrito por GABRIEL PANIAGUA LORA que alquilo (…)” (sic).

Según la prueba 7 (documento de compra – venta) de la acusación particular, que realiza el 20 de septiembre de 2016, efectuando Gabriel Paniagua en favor de Nino Franco Barrero Villagómez, cuya prueba manifiesta sobre la venta realizada de una camioneta Toyota Hilux con placa N° 4130-BFP, en la suma de $us 25.000 dólares, por cuanto ese documento no puede ser autentificado por ser realizado sólo entre partes, sin cumplir con las formalidades legales como el reconocimiento de firmas o una protocolización y menos se dio esa fe, siendo que Nino Franco manifestó que el 20 de septiembre de 2016, junto a Gabriel Paniagua realizaron un documento de préstamo de dinero por $us 25.000, también le manifestó que los documentos de la camioneta le entregaría al mes, y si no le entregaba el señor Gabriel debía entregarle la suma de $us 1.500 por fallarle, prueba referente al informe preliminar emitido por la Sgto. 2do, por lo que los acusadores no demostraron si hubo a cabalidad venta o compromiso de venta y el propio acusador Yusef Schugair en su declaración informativa señaló que se le fue devuelto todas las movilidades que dio en alquiler a Gabriel Paniagua.

II.2. Apelación restringida

Contra la referida Sentencia, el querellante Yusef Mario Shugair Dueri formuló recurso de apelación restringida (fs. 288 a 297), denunciando primeramente el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, al haberse valorado defectuosamente las pruebas MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7 y MP-10, siendo que se constató el contrato de alquiler de la camioneta transferida a Nino Franco Barrero por el imputado, pues el documento tiene relevancia jurídica que no fue considerada; asimismo, la camioneta con placa de control 4130-BFP, recuperada de Nino Franco Barrero, pues aún fuera entregada en calidad de garantía con opción de compra, por un préstamo de dinero constituye al delito de Estelionato; en ese sentido, la Sentencia carece de fundamentación.

Asimismo, la Sentencia incurre en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, al no haberse considerado las pruebas de cargo de la acusación particular PD-1 y PD-2, así como la testifical de Wendy Xiomara Quiroz Salvador, quien reconoció que le iniciaron un proceso a Gabriel Paniagua Lora por haberles vendido una camioneta el 2016, de propiedad de Yusef Shugar y no era del imputado, que además no les entregó los papeles, con lo que se acredita la compra – venta.

II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 397/2021 de 12 de noviembre, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en sentido que la Sentencia realizó una descripción de las pruebas de cargo y descargo al igual que las signadas como MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7 y MP-10; asimismo, efectuó una valoración probatoria de cada una de ellas, otorgando valor probatorio a cada elemento de lo cual resulta que en base a la referida valoración probatoria y los hechos probados y no probados, tomando en cuenta los elementos constitutivos del tipo penal de Estelionato, el Tribunal de juicio resolvió conforme a derecho.

Asimismo, respecto al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, se constata que el argumento recursivo es insuficiente para tener por acreditada la concurrencia del agravio, resultando que “la” recurrente omite establecer con precisión el presupuesto que hace al defecto de sentencia invocado, al indicar que en materia penal rige el principio de libertad probatoria, por lo que el Tribunal de juicio no debió desestimar el documento de compra – venta de “20 de septiembre de 2021”, que realizó Gabriel Antonio Paniagua en favor de Nino Franco Barrero, que no cuenta con reconocimiento de firmas y que contradictoriamente en la misma condición se valoró un contrato de alquiler, por lo que se hubiese incurrido en errónea aplicación del art. 337 del CP, reclamos que no son propios de ninguno de los presupuestos del referido defecto, pues en la conclusión 5, el Tribunal de grado estableció la omisión sustancial en cuanto a la desestimación del documento de compra-venta en el pliego acusatorio, generaría duda razonable para subsumir el hecho acusado al tipo penal de Estelionato, lo que motivo que la Sentencia concluya en aplicar el principio in dubio pro reo conforme el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), explicando además porqué la prueba aportada a juicio no generaría convicción de que la conducta del acusado subsume en el tipo penal de Estelionato, pues si bien se acusa defecto de sentencia por valoración defectuosa de las pruebas PD-1 y PD-2, consistentes en la acusación fiscal contra Gabriel Paniagua y acuerdo transaccional de conciliación y desistimiento suscrito entre Nino Franco Barrero y la testifical de Wendy Xiomara Quiroz, que acreditaría que hubo una compra-venta de la camioneta descrita; en ese sentido, el Tribunal de juicio realiza una descripción de todas y cada una de las pruebas, además de otorgarle un valor probatorio en base a la sana crítica.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Tribunal de alzada, al resolver el rechazo de la prueba testifical ofrecida en acusación, de manera errónea señaló que no se dio curso a la declaración de la testigo presentada Fátima Victoria Schugair Dueri, porque la testigo ofrecida fue Fátima Schugair, decisión que vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Refiere la contradicción de la resolución recurrida con los Autos Supremos 610/2015-RRC de 21 de septiembre y 612/2019 de 20 de agosto “en relación a la Errónea fundamentación, errónea valoración probatoria” (sic), señalando que ni el Tribunal de Sentencia ni el Tribunal de apelación consideraron la relevancia jurídica de las pruebas signadas como MP2, MP3, MP4, MP5, MP6, MP7 y no tomaron en cuenta la introducción de la prueba MP10, documentales que afirman la tesis de la comisión del delito de Estelionato por la venta que realizó el acusado sin ser el legítimo dueño del vehículo referido. Acusa que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el Tribunal de Sentencia valoró todas las pruebas, por lo que no evidenció agravios y transcribió un sin número de Sentencias Constitucionales; empero, no explicó por qué le parece razonable que no existe certeza de la comisión del delito, siendo que el Tribunal de apelación debió ejercer control de la fundamentación e incluso tenía el deber de controlar el razonamiento, la lógica y la sana crítica aplicada al caso concreto.

Acusa que el Tribunal de alzada, al resolver el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, no valoró ni fundamentó adecuadamente respecto a las contradicciones en la valoración de la prueba, puesto que el Tribunal de Sentencia desestimó la prueba 7) presentada por la acusación particular, consistente en documento de compra venta suscrito por el imputado con un tercero, señalando que es un documento privado que no cumple con las formalidades legales, pero sí valoró los contratos de alquiler de las camionetas suscritos por ambas partes. Además, indica que el Tribunal de Sentencia incurrió en defecto establecido con el art. 370 inc. 1) del CPP en relación al art. 337 del CP, incumpliendo su deber de valorar integralmente la prueba conforme manda el art. 173 del CPP; aspectos que denotan que el Tribunal de alzada no ejerció el control de logicidad y razonabilidad con relación a los agravios reclamados, vulnerando sus derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 660/2014-RRC de 20 de noviembre y 209/2015-RRC de 27 de marzo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación en los siguientes aspectos: i) Al resolver el rechazo de la prueba testifical de manera errónea manifestó que no se dio curso a la testigo Fátima Victoria Schugair Dueri, porque la testigo ofrecida fue Fátima Schugair. ii) No consideró que no fueron valoradas correctamente las pruebas MP2, MP3, MP4, MP5, MP6, MP7 y no tomó en cuenta la introducción de la prueba MP10, que acreditarían la concurrencia del delito de Estelionato; y, iii) No fundamentó respecto a que el Tribunal de Sentencia desestimó la prueba 7) presentada por la acusación particular, por lo que la Sentencia incurrió en los defectos del art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, afectando la Resolución de alzada el debido proceso y tutela judicial efectiva; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

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Máxima

GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO/ Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Gabriel Antonio Paniagua Lora
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 612/2019 de 20 de agosto. Auto Supremo 209/2015-RRC de 27 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2023AS/0853/2023-RRCFuente oficial