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AS/0853/2024

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

La parte recurrente acusó que el Tribunal de alzada, cometió un error in iudicando e indebida interpretación, valoración de la prueba de descargo, que cursa de fs. 27 a 30 de obrados, mismas que fueron presentadas extemporáneamente, conforme lo establece el art. 207 I. del Código Procesal Civil, así...

Proceso
Reinvindicación de bien inmueble y pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 853/2024

Fecha: 08 de agosto de 2024

Expediente: PT-18-24-S

Partes: Sulam Katheryn y Joel Eduards, ambos Quintanilla Noguera representados por Soledad Condori Loayza c/ María Teresa y Miguel Ángel, ambos Fernández Zamudio, litisconsorcio necesario Guillermo David Quintanilla Yabeta representado por Felicidad Betty Torres Córdova y María Elizabeth Gutiérrez Rivera.

Proceso: Reinvindicación de bien inmueble y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Potosi.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 376 a 379, interpuesto por Soledad Condori Loayza en representación de Sulam Katheryn y Joel Eduards, ambos Quintanilla Noguera, contra el Auto de Vista N° 65/2024, de 06 de mayo, que sale de fs. 360 a 374 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso ordinario de reinvindicación de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra María Teresa y Miguel Ángel, ambos Fernández Zamudio, litisconsorcio necesario Guillermo David Quintanilla Yabeta representado por Felicidad Betty Torres Córdova y María Elizabeth Gutiérrez Rivera; el Auto de concesión de 12 de julio de 2024, obrante a fs. 385 vta.; el Auto Supremo de admisión N° 749/2024-RA, de 15 de julio, cursante de fs. 393 a 394 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sulam Katheryn y Joel Eduards, ambos Quintanilla Noguera, representados por Raúl Noguera Pereira mediante memorial saliente de fs. 12 a 15, subsanado a fs. 19, promovieron el proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, contra María Teresa y Miguel Ángel, ambos Fernández Zamudio, quienes una vez citados, fueron declarados rebeldes mediante Auto de 27 de julio de 2018, visible a fs.26, contestando la demanda por escrito cursante de fs. 74 a 75, purgando rebeldía por lo que se levantó la misma por Auto de 17 de agosto de 2018, que corre fs. 109; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 10/2019, de 27 de marzo, que cursa de fs. 246 vta., a 251 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA la demanda principal de reivindicación de bien inmueble, sin lugar a la condenación de daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Guillermo David Quintanilla Yabeta representado por Felicidad Betty Torres Cordova y María Elizabeth Gutiérrez Rivera, según memorial de fs. 259 a 265 y María Teresa y Miguel Ángel, ambos Fernández Zamudio, por escrito de fs.267 a 271 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista Nº 65/2024, de 06 de mayo, corriente de fs. 360 a 374 vta., que REVOCÓ totalmente la Sentencia Nº 10/2019, declarando improbada la demanda de reivindicación bajo los siguientes argumentos:

2.1 Realizó el análisis jurídico, en primera de la apelación planteada por Guillermo David Quintanilla Yaveta, quien alegó la falta de fundamentación en la valoración de la prueba, infringiendo la sana crítica y verdad material; por lo que advirtió que en la sentencia, no se valoró la prueba de fs. 27 a 30, propuesta por el litisconsorte y aceptada por el A quo, ratificada en la audiencia preliminar, siendo que no vio una valoración individualizada y razonada de los documentos presentados, omitiendo utilizar la sana crítica y el principio de verdad material, colocando en indefensión a las partes, vulnerando sus derechos y garantías, concluyó que no se cumplió con la valoración de la prueba documental conforme lo establece el art. 145 del Adjetivo Civil.

De igual forma sobre la prueba pericial señaló que el juez no realizó la misma e incumplió lo referido en el art. 2 del Código Procesal Civil, por lo que no se pudo establecer la identificación exacta del bien inmueble, cuya reivindicación se pretende, por lo que lo denunciado por el litisconsorte, en relación con la interpretación errónea y falta de requisitos para la reivindicación, resultó evidente, pues no existiría la identificación o singularización del objeto del litigio, conforme lo señalan en la fundamentación jurídica de su fallo.

Del análisis de la apelación planteada por los demandados, respecto a la nulidad de obrados, el Tribunal de alzada manifestó que se observó las diligencias de notificaciones las cuales fueron realizadas de forma correcta y acorde a lo establecido en el art. 75 y 46 de la Ley N° 439, si bien se sintieron afectados por algún tipo de irregularidad en la citación, no la denunciaron conforme a normativa, por lo que convalidaron y consintieron el acto procesal.

Asimismo, sobre la incongruencia en la parte considerativa y la resolucion final de la sentencia, el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, el Ad quem, señaló que con la prueba de cargo cursante a fs. 1 y 2 (folio real) estableció que existe una superficie de 147.02 m2; sin embargo, los demandantes en su demanda piden la reivindicación de 186 m2, por lo que se ve que el A quo no valoró este aspecto, como tampoco consideró la prueba presentada por el litisconsorte, incumpliendo de esta manera con lo exigido por el art. 145 del Código Procesal Civil; de igual manera precisó que el art. 1283 del Código Civil, determina el deber de la parte a probar su pretensión, por lo que de la revisión de la sentencia advirtió que la misma carece de una fundamentación analítica, razonada e individualizada de la prueba, pues el juez no señaló qué elementos probatorios crearon convicción y cuáles desestimó, por lo que concluyo que si bien hace referencia a los arts. 105 y 1453 del Sustantivo Civil, no realizó una subsunción de los hechos probados al derecho motivado ni explico el motivo de su resolución.

Por lo que, el Tribunal de apelación concluyó que la Sentencia apelada carece de valoración razonable de la prueba, y de una debida fundamentación y motivación, existiendo incongruencia, vulnerando el debido proceso al no haber identificado de manera clara y con prueba fehaciente el bien inmueble hacer reivindicado, por lo que revocó la resolución recurrida.

3.- Auto de Vista impugnado mediante recurso de casación de fs. 376 a 379, interpuesto por Soledad Condori Loayza en representación de Sulam Katheryn y Joel Eduards ambos Quintanilla Noguera, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Soledad Condori Loayza en representación de Sulam Katheryn y Joel Eduards ambos Quintanilla Noguera, alegó como agravios los siguientes extremos:

1.- Acusó que el Tribunal de alzada, cometió un error in iudicando e indebida interpretación, valoración de la prueba de descargo, que cursa de fs. 27 a 30 de obrados, mismas que fueron presentadas extemporáneamente, conforme lo establece el art. 207 I. del Código Procesal Civil, así también que no cumplen con los requisitos señalados en el art. 125 del Adjetivo Civil, tampoco se encuentran registrados acorde a lo determinado en los art. 1538 y 1453 del Sustantivo Civil, por lo que al ser presentados fuera de plazo y ser considerados por el Ad quem se estaría vulnerando el principio de preclusión, no pudiendo este ir en contra de este principio, y retrotraer etapas procesales.

2.- Asimismo, denunció que existe un error improcedente por la mala interpretación, al principio de la sana crítica y verdad material, que no pudo realizarse el peritaje por la mala fe con que actuaron los demandados; siendo, el A quo con base en estos principios y mediante la inspección ocular logro identificar el bien inmueble objeto de la litis, determinando que les corresponde los 186 m2, que se encuentran registrados en el folio real, al demostrar la titularidad del bien inmueble por lo que están en todo derecho de recuperar la posesión del bien objeto del litigio conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil; así también refieren que los demandados no acreditaron con prueba fehaciente que los ahora recurrentes no habitaran en el bien inmueble al contrario, reconocieron que los mismos vivieron con su padre, hasta la existencia de problemas familiares las cuales aprovecharon para despojar del bien inmueble a los recurrentes negándoles la habitabilidad, apropiándose del mismo con una supuesta venta actuando de mala fe y de forma violenta.

Respuesta al recurso de casación.

Sustanciado el recurso de casación, no se mereció contestación alguna, por lo que no merece mayor fundamento.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de valoración de la prueba, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”.

Acudiendo a la doctrina podemos citar a José Decker Morales que en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la misma y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las evidencias en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas dentro de los sistemas de valoración de la prueba, contempladas en los arts. 1286 del Código Civil, y 145 del Código Procesal Civil, permitiendo que el sistema de valoración probatoria se encuentre dentro de las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a los preceptos de la sana crítica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.

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VALORACION DE LA PRUEBA/ Producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes, finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación.

Datos del proceso

Demandante
Sulam Katheryn y Joel Eduards, ambos Quintanilla Noguera representados por Soledad Condori Loayza
Demandado
María Teresa y Miguel Ángel, ambos Fernández Zamudio, litisconsorcio necesario Guillermo David Quintanilla Yabeta representado por Felicidad Betty Torres Córdova y María Elizabeth Gutiérrez Rivera
Proceso
Reinvindicación de bien inmueble y pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 de 14 de abril Artículo 145 del Código Procesal Civil

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