Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 853/2024-RA
Sucre, 20 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 320/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de marzo de 2024, cursante de fs. 320 a 326, el imputado René Elver Jiménez Saravia impugna el Auto de Vista 175/2023-RAR de 7 de septiembre, de fs. 301 a 307, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2017 de 6 de abril (fs. 244 a 255), el Tribunal de Sentencia Segundo de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a René Elmer Jiménez Saravia autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de 16 años de presidio con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, René Elmer Jiménez Saravia formuló recurso de apelación restringida (fs. 262 a 265 vta.), resuelto por el Auto de Vista 175/2023-RAR de 7 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente alega la “INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA con relación DIRECTA A LA INSUFICIENCIA DE FUNDAMENTACION EN SENTENCIA ”(sic); ya que el tribunal de apelación en el Auto de Vista no se pronunció sobre la adecuada fundamentación en la identificación de autoría respecto a los ilícitos con los que fue sentenciado incurriendo en una errónea aplicación de la ley sustantiva denotando la mala valoración de la prueba, en violación al debido proceso y seguridad jurídica, específicamente establecido en el punto V de la apelación restringida, constituyéndose esta falta en un defecto absoluto, por lo que se aplicó erróneamente lo señalado por los arts. 24,13 y 30 numerales 1,6, 10 y 173 con relación a los arts. 169, 24, 13 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Con relación a la temática abordada cita las Sentencias Constitucionales 300/2018-S2 de 25 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 871/2010-R de 10 de agosto, 785/2018; en calidad de precedentes contradictorio invocó a los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 286 de 29 de julio de 2002, 282/2015 R-1 de 8 de junio de 2015 y 384 de 26 de septiembre del 2005.
Sostiene el indebido pronunciamiento sobre la falta del debido proceso respecto a la lectura íntegra de la sentencia, puesto que los jueces de instancia en la fecha señalada para dicha lectura arguyeron tener otra audiencia y se habría notificado al recurrente directamente en su domicilio después de 3 días. Refiere que esta situación anómala en el expediente, no se hace mención en el Auto de Vista impugnado, por lo que se aplicó erróneamente lo señalado por el art. 361 modificado por la Ley 1173.
Con relación a la temática abordada cita la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio.
Argumenta también, falta de pronunciamiento fundamentado respecto al delito de Violación que nunca aconteció, del cual se declara inocente, sentencia que se basó solo en un desfile probatorio, debiendo haberse basado con suficiente prueba, y lejos de aplicar por los jueces técnicos el indubio pro reo o pro homine, resolvieron por declararle culpable.
Respecto de la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 236/2007 de 7 de marzo y 319/2012-RRC de 4 de diciembre.
Sostiene que el Tribunal formuló una errónea fijación judicial de la pena, vulnerándose la seguridad Jurídica. “NO EXISTE NINGUN TIPO DE MOTIVACION QUE DETERMINE EL O LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE ME IMPONE SANCION DE 16 AÑOS” (sic) no llegándose identificar los agravantes y no se consideró ningún tipo de atenuante, llegando el tribunal solo hacer mención al quantum de la pena general, sin haber realizado una adecuada valoración de las pruebas, errónea aplicación de la ley penal sin los requisitos necesarios, por lo que se aplicó erróneamente lo señalado por los arts. 14 parágrafo V, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 117.1, 178 y 180.I del CPP.
Con relación a la temática abordada cita las Sentencias Constitucionales 1480/2005-R de 22 de noviembre, e invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 104 de 20 de febrero del 2004 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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