Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 854/2018
Fecha: 05 de septiembre de 2018
Expediente: CH-82-17-S
Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo c/ Fortunato Bejarano Peralta y Silveria Pérez Barriga de Bejarano.
Proceso: Resarcimiento de daño civil.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 335 a 338, interpuesto por Fortunato Bejarano Peralta y Silveria Pérez Barriga de Bejarano a través de su representante Ernesto Bejarano Pérez contra el Auto de Vista Nº 273/2017 de 12 de septiembre, que cursa de fs. 329 a 332, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre resarcimiento de daño civil seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo contra los recurrentes, la concesión a fs. 341, admisión de fs. 345 a 346, los antecedentes.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de resarcimiento de daño civil fs. 35 a 37, se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 035/2017 de 12 de junio cursante de fs. 305 a 309, pronunciada por el Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal Nº 2 de Monteagudo-Chuquisaca, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 35 a 37, sin costas según el art. 223.III del Código Procesal Civil, y PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 47 a 51 vta., disponiendo el pago y resarcimiento de los daños causados por los demandados en el inmueble urbano expropiado, solo en lo que contiene el testimonio de Escritura Pública Nº 91/2014, y en cuanto a la demanda reconvencional, el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo (GAMM), deberá cancelar por las construcciones no contempladas en el referido testimonio de Escritura Pública, todo esto a averiguarse en ejecución de sentencia en base a los precios que tenía en el momento de la expropiación, para lo que se nombrará un perito de oficio una vez ejecutoriada la presente sentencia.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado, fue resuelta por Auto de Vista Nº 273/2017 de 12 de septiembre de fs. 329 a 332, que confirmó la sentencia de fs. 305 a 309.
El Tribunal de segunda instancia refirió que fue Bs. 985.600.- el monto final acordado por la indemnización y expropiación que se canceló a los demandados según consta en la cláusula séptima del contrato de fs. 6.
Asimismo de fs. 15 consta el acta de 12 de diciembre de 2013, respecto a las dos construcciones, las cuales atendiendo a lo previsto por el art. 514 del Código Civil, se entiende han sido transferidas por los demandados en la totalidad de los elementos que la componen, de tal manera, que la negociación previa cursante a fs. 15 resulta ser específica respecto a la construcción de ambos inmuebles, resultando que al no haber sido excluidas de la venta las mismas están afectadas al fin económico de la vivienda, que al mismo tiempo forman parte de la cosa vendida en los términos del art. 82 in fine del Código Civil, de ahí que el pretender atribuir valor contractual al acta de fs. 151 a 153 resulta errado, porque tal en si no forma parte de las decisiones que se hayan consensuado entre partes, ya que se trató solo de un primer acercamiento que tuvo simplemente carácter informativo para los interesados en las expropiaciones.
Por otra parte, el Ad quem sostuvo con relación a la reconvención, que aun el objeto del contrato emerja de una expropiación por necesidad de utilidad pública, para su transferencia se aplica las reglas de la venta, que según acta de fs. 15 se acordó el precio en función de la superficie de las construcciones edificadas. Sobre el particular la prueba pericial de fs. 212 determinó una diferencia con un remanente de 17,28 mts.2, en la construcción antigua, y un remanente de 11 mts.2, en la construcción nueva, por lo que correspondía abonar el suplemento del precio según los demandados.
Al respecto el Tribunal de Alzada llegó a la conclusión que el suplemento del precio prescribe en un año desde la suscripción del contrato según el art. 605 del Código Civil, por lo que al momento de la citación con la demanda reconvencional, este reclamo ya estaba prescrito, además que de fs. 119 a 122 el Alcalde Municipal de Monteagudo opuso la excepción de prescripción, el mismo se acoge por efecto del principio de verdad material, independientemente del equívoco del Juez en su tramitación. Concluyendo que no es evidente el agravio esgrimido.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. Acusó errónea aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil y art. 510.II del Código Civil, asimismo denunció interpretación errónea del art. 616.II del Código Civil en cuanto a las literales de fs. 14 a 17, 73 a 77 y 151 a 153, ignorando las negociaciones y acuerdos inherentes a la expropiación arribados entre los recurrentes y el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo con relación a retirar los materiales de construcción conforme fue reconocido por la comisión del GAMM encargada de la negociación.
Habiéndose acordado el retiro de los materiales, los recurrentes refirieron que nunca incumplieron el contrato, su derecho de retiro de materiales no precluyó, menos causaron daño al GAMM.
Peticionó que se revoque el Auto de Vista y declare improbada la demanda en todas sus partes y probada la reconvencional en todo su contenido.
De la respuesta al recurso de casación.
No existe respuesta al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la declaración de nulidad de obrados y la revisión de las actuaciones.
El art. 106.I del Código Procesal Civil, dispone que: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”.
Por su parte el art. 17.I de la Ley Nº 025 preceptúa que: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”.
Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo I, Imprenta Rayo del Sur, Sucre-Bolivia 2014, Págs. 495-497, al realizar el comentario del art. 106 del Código Procesal Civil, refiere que: “La primera parte de la norma en análisis regula la declaración de la nulidad, disponiendo que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley califique expresamente la causal de nulidad…”. Asimismo citando al profesor Maurino señala que: “nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido”. Es decir la nulidad consiste en la ausencia de los efectos jurídicos del acto”.
En consecuencia, el art. 106 del Código Procesal Civil, dispone que la nulidad de obrados podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, en esa misma orientación el art. 17.I de la Ley Nº 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, disposiciones normativas que habilitan a los Tribunales a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión y de verificar la existencia de vicios de procedimiento o de haberse generado indefensión, esto en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado.
III.2. De los contratos sujetos a normas administrativas.
El Auto Supremo Nº 261/2017 de 9 de marzo refirió: “También corresponde precisar, que en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y el tipo de legislación que le es aplicable, por lo que en los contratos privados, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares, y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación recíproca que emana del contrato; esta relación contractual es propia del Derecho privado, y están regulados, corrientemente, por el Código Civil.
Por otro lado, se encuentran los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado, mediante las instituciones que componen la Administración Pública, la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público, y no en base a negociación contractual, sino en base a parámetros ya descritos mediante un documento base de contratación y los términos de un contrato preestablecido razón por la cual su regulación pertenece al Derecho Administrativo.
Los contratos del Estado, están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único. Estrictamente hablando, no hay contratos civiles de la Administración; en principio, todos son de derecho público, sometidos a reglas especiales. Como ya lo señalamos, los contratos de la Administración Pública se rigen predominantemente por el derecho público, pero los hay también regidos en parte por el derecho privado. Así, están más próximos al derecho civil más lejanos del derecho administrativo los contratos de cesión, permuta, donación, compraventa, mandato, depósito, fianza, transporte, contratos aleatorios. Por el contrario, están más cerca del derecho administrativo los contratos de empleo o función pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesión de obras públicas, obra pública y suministro.
Siendo primordial fijar la atención en ésta distinción, en consideración a que un contrato de carácter privado no es equiparable a uno de naturaleza administrativa, por las características y elementos que las componen, y en el caso, por el régimen jurisdiccional a la cual están expuestas al presentarse las controversias que deriven de ellas.
En ese antecedente es necesario efectuar precisiones referidas a la jurisdicción contenciosa-administrativa, entendiendo como su nombre indica, la referencia a una controversia con la Administración Pública y, esa contención o controversia se produce porque se considera que un acto administrativo es ilegal o ilegítimo, porque una actividad administrativa lesiona el derecho subjetivo de un particular.
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