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AS/0854/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

El recurrente acusó errónea aplicación e interpretación del Código Civil, ignorando las negociaciones y acuerdos inherentes a la expropiación arribados entre los recurrentes y el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo con relación a retirar los materiales de construcción conforme fue reconocido ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/RESARCIMIENTO DE DAÑO CIVIL
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 854/2018

Fecha: 05 de septiembre de 2018

Expediente: CH-82-17-S

Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo c/ Fortunato Bejarano Peralta y Silveria Pérez Barriga de Bejarano.

Proceso: Resarcimiento de daño civil.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 335 a 338, interpuesto por Fortunato Bejarano Peralta y Silveria Pérez Barriga de Bejarano a través de su representante Ernesto Bejarano Pérez contra el Auto de Vista Nº 273/2017 de 12 de septiembre, que cursa de fs. 329 a 332, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre resarcimiento de daño civil seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo contra los recurrentes, la concesión a fs. 341, admisión de fs. 345 a 346, los antecedentes.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria de resarcimiento de daño civil fs. 35 a 37, se tramitó el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 035/2017 de 12 de junio cursante de fs. 305 a 309, pronunciada por el Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal Nº 2 de Monteagudo-Chuquisaca, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 35 a 37, sin costas según el art. 223.III del Código Procesal Civil, y PROBADA en parte la demanda reconvencional de fs. 47 a 51 vta., disponiendo el pago y resarcimiento de los daños causados por los demandados en el inmueble urbano expropiado, solo en lo que contiene el testimonio de Escritura Pública Nº 91/2014, y en cuanto a la demanda reconvencional, el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo (GAMM), deberá cancelar por las construcciones no contempladas en el referido testimonio de Escritura Pública, todo esto a averiguarse en ejecución de sentencia en base a los precios que tenía en el momento de la expropiación, para lo que se nombrará un perito de oficio una vez ejecutoriada la presente sentencia.

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado, fue resuelta por Auto de Vista Nº 273/2017 de 12 de septiembre de fs. 329 a 332, que confirmó la sentencia de fs. 305 a 309.

El Tribunal de segunda instancia refirió que fue Bs. 985.600.- el monto final acordado por la indemnización y expropiación que se canceló a los demandados según consta en la cláusula séptima del contrato de fs. 6.

Asimismo de fs. 15 consta el acta de 12 de diciembre de 2013, respecto a las dos construcciones, las cuales atendiendo a lo previsto por el art. 514 del Código Civil, se entiende han sido transferidas por los demandados en la totalidad de los elementos que la componen, de tal manera, que la negociación previa cursante a fs. 15 resulta ser específica respecto a la construcción de ambos inmuebles, resultando que al no haber sido excluidas de la venta las mismas están afectadas al fin económico de la vivienda, que al mismo tiempo forman parte de la cosa vendida en los términos del art. 82 in fine del Código Civil, de ahí que el pretender atribuir valor contractual al acta de fs. 151 a 153 resulta errado, porque tal en si no forma parte de las decisiones que se hayan consensuado entre partes, ya que se trató solo de un primer acercamiento que tuvo simplemente carácter informativo para los interesados en las expropiaciones.

Por otra parte, el Ad quem sostuvo con relación a la reconvención, que aun el objeto del contrato emerja de una expropiación por necesidad de utilidad pública, para su transferencia se aplica las reglas de la venta, que según acta de fs. 15 se acordó el precio en función de la superficie de las construcciones edificadas. Sobre el particular la prueba pericial de fs. 212 determinó una diferencia con un remanente de 17,28 mts.2, en la construcción antigua, y un remanente de 11 mts.2, en la construcción nueva, por lo que correspondía abonar el suplemento del precio según los demandados.

Al respecto el Tribunal de Alzada llegó a la conclusión que el suplemento del precio prescribe en un año desde la suscripción del contrato según el art. 605 del Código Civil, por lo que al momento de la citación con la demanda reconvencional, este reclamo ya estaba prescrito, además que de fs. 119 a 122 el Alcalde Municipal de Monteagudo opuso la excepción de prescripción, el mismo se acoge por efecto del principio de verdad material, independientemente del equívoco del Juez en su tramitación. Concluyendo que no es evidente el agravio esgrimido.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

1. Acusó errónea aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil y art. 510.II del Código Civil, asimismo denunció interpretación errónea del art. 616.II del Código Civil en cuanto a las literales de fs. 14 a 17, 73 a 77 y 151 a 153, ignorando las negociaciones y acuerdos inherentes a la expropiación arribados entre los recurrentes y el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo con relación a retirar los materiales de construcción conforme fue reconocido por la comisión del GAMM encargada de la negociación.

Habiéndose acordado el retiro de los materiales, los recurrentes refirieron que nunca incumplieron el contrato, su derecho de retiro de materiales no precluyó, menos causaron daño al GAMM.

Peticionó que se revoque el Auto de Vista y declare improbada la demanda en todas sus partes y probada la reconvencional en todo su contenido.

De la respuesta al recurso de casación.

No existe respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la declaración de nulidad de obrados y la revisión de las actuaciones.

El art. 106.I del Código Procesal Civil, dispone que: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”.

Por su parte el art. 17.I de la Ley Nº 025 preceptúa que: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”.

Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo I, Imprenta Rayo del Sur, Sucre-Bolivia 2014, Págs. 495-497, al realizar el comentario del art. 106 del Código Procesal Civil, refiere que: “La primera parte de la norma en análisis regula la declaración de la nulidad, disponiendo que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley califique expresamente la causal de nulidad…”. Asimismo citando al profesor Maurino señala que: “nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido”. Es decir la nulidad consiste en la ausencia de los efectos jurídicos del acto”.

En consecuencia, el art. 106 del Código Procesal Civil, dispone que la nulidad de obrados podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, en esa misma orientación el art. 17.I de la Ley Nº 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, disposiciones normativas que habilitan a los Tribunales a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión y de verificar la existencia de vicios de procedimiento o de haberse generado indefensión, esto en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado.

III.2. De los contratos sujetos a normas administrativas.

El Auto Supremo Nº 261/2017 de 9 de marzo refirió: “También corresponde precisar, que en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y el tipo de legislación que le es aplicable, por lo que en los contratos privados, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares, y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación recíproca que emana del contrato; esta relación contractual es propia del Derecho privado, y están regulados, corrientemente, por el Código Civil.

Por otro lado, se encuentran los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado, mediante las instituciones que componen la Administración Pública, la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público, y no en base a negociación contractual, sino en base a parámetros ya descritos mediante un documento base de contratación y los términos de un contrato preestablecido razón por la cual su regulación pertenece al Derecho Administrativo.

Los contratos del Estado, están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único. Estrictamente hablando, no hay contratos civiles de la Administración; en principio, todos son de derecho público, sometidos a reglas especiales. Como ya lo señalamos, los contratos de la Administración Pública se rigen predominantemente por el derecho público, pero los hay también regidos en parte por el derecho privado. Así, están más próximos al derecho civil más lejanos del derecho administrativo los contratos de cesión, permuta, donación, compraventa, mandato, depósito, fianza, transporte, contratos aleatorios. Por el contrario, están más cerca del derecho administrativo los contratos de empleo o función pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesión de obras públicas, obra pública y suministro.

Siendo primordial fijar la atención en ésta distinción, en consideración a que un contrato de carácter privado no es equiparable a uno de naturaleza administrativa, por las características y elementos que las componen, y en el caso, por el régimen jurisdiccional a la cual están expuestas al presentarse las controversias que deriven de ellas.

En ese antecedente es necesario efectuar precisiones referidas a la jurisdicción contenciosa-administrativa, entendiendo como su nombre indica, la referencia a una controversia con la Administración Pública y, esa contención o controversia se produce porque se considera que un acto administrativo es ilegal o ilegítimo, porque una actividad administrativa lesiona el derecho subjetivo de un particular.

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Máxima

INCOMPETENCIA DE LA VIA ORDINARIA PARA SUSTANCIAR DEMANDAS DE CONTRATOS SUJETOS A NORMAS ADMINISTRATIVAS/Los tribunales de la vía ordinaria no tienen competencia para conocer ni resolver una demanda de resarcimiento de daño civil emergente de un contrato administrativo ya que las mismas están sujetas al órgano jurisdiccional de procesos contenciosos y contenciosos administrativos actualmente a cargo de la Sala Especializada del Tribunal Departamental de Justicia.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo
Demandado
Fortunato Bejarano Peralta y Silveria Pérez Barriga de Bejarano.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/RESARCIMIENTO DE DAÑO CIVIL
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 261/2017 de 9 de marzo refirió: “También corresponde precisar, que en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y el tipo de legislación que le es aplicable, por lo que en los contratos privados, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares, y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación recíproca que emana del contrato; esta relación contractual es propia del Derecho privado, y están regulados, corrientemente, por el Código Civil. Por otro lado, se encuentran los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado, mediante las instituciones que componen la Administración Pública, la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público, y no en base a negociación contractual, sino en base a parámetros ya descritos mediante un documento base de contratación y los términos de un contrato preestablecido razón por la cual su regulación pertenece al Derecho Administrativo. Los contratos del Estado, están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único. Estrictamente hablando, no hay contratos civiles de la Administración; en principio, todos son de derecho público, sometidos a reglas especiales. Como ya lo señalamos, los contratos de la Administración Pública se rigen predominantemente por el derecho público, pero los hay también regidos en parte por el derecho privado. Así, están más próximos al derecho civil más lejanos del derecho administrativo los contratos de cesión, permuta, donación, compraventa, mandato, depósito, fianza, transporte, contratos aleatorios. Por el contrario, están más cerca del derecho administrativo los contratos de empleo o función pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesión de obras públicas, obra pública y suministro. Siendo primordial fijar la atención en ésta distinción, en consideración a que un contrato de carácter privado no es equiparable a uno de naturaleza administrativa, por las características y elementos que las componen, y en el caso, por el régimen jurisdiccional a la cual están expuestas al presentarse las controversias que deriven de ellas. En ese antecedente es necesario efectuar precisiones referidas a la jurisdicción contenciosa-administrativa, entendiendo como su nombre indica, la referencia a una controversia con la Administración Pública y, esa contención o controversia se produce porque se considera que un acto administrativo es ilegal o ilegítimo, porque una actividad administrativa lesiona el derecho subjetivo de un particular. La jurisdicción contenciosa administrativa ha sido instituida para establecer si la Administración Pública ha sujetado su actuación al principio de legalidad; la jurisdicción contenciosa-administrativa abarca, sin excepción, a todos los actos de la administración y en particular tratándose de controversias suscitadas a raíz de los contratos administrativos que celebra esta, la jurisdicción contencioso-administrativa, adquiere competencia para conocer y resolver dichas controversias en el marco del proceso contencioso, cuya regulación en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra comprendido en los arts. 775 del Código de Procedimiento Civil y art. 10 parágrafo I de la Ley Nº 212. Inicialmente sólo se sometió el acto administrativo al control jurisdiccional de legalidad, luego dicho control se hizo extensivo a la actividad de la administración Pública, naciendo así la llamada jurisdicción contenciosa-administrativa como actualmente se la concibe y, con ello se profundizó el Estado de Derecho al predicarse la vigencia del principio de legalidad y de sujeción de la administración a la ley. Como se podrá apreciar, el proceso contencioso-administrativo ha evolucionado y pasó de ser un proceso al acto administrativo, para convertirse en un proceso de protección del derecho del particular frente a la actuación de la Administración Pública. En definitiva, está el sólido sustento que la jurisdicción contenciosa-administrativa, es la jurisdicción especializada que tiene competencia para ejercer control jurídico sobre la actuación de la Administración Pública, arribando a la conclusión de que en las cuestiones referidas a la actuación de la Administración Pública corresponden a esa jurisdicción especializada y no a la ordinaria. La evolución de la ciencia del derecho y por ende de la jurisprudencia en sujeción a lo determinado por la Constitución Política del Estado y los nuevos principios y valores en respuesta a los nuevos objetivos del Estado, y la prevalencia del interés público por encima del interés privado, este Tribunal Supremo de Justicia ha adoptado una línea jurisprudencial emitiendo Autos Supremos como los signados con los números 405/2012, 419/2012 entre otros, encaminados a determinar que las contenciones emergentes de contratos administrativos y su correcta vía de impugnación, partiendo de varias definiciones de contrato administrativo o contrato de la administración, entendido como la declaración de voluntades productora de efectos jurídicos entre dos o más personas de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa; resaltamos como características propias: a) el objeto del contrato administrativo vinculado directamente al interés general, es decir, que la obra o el servicio cuya realización y prestación se persigue constituye precisamente la realización de los fines de la administración; b) la participación de un órgano estatal o ente estatal en ejercicio de la función administrativa y; c) las prerrogativas especiales de la administración en orden a su interpretación, modificación, ejecución y Resolución, particularidades y razonamientos que sirvieron de base para la emisión de los fallos referidos. Finalmente, con relación a este tipo de contratos es de hacer notar lo normado por el art. 47 de la Ley 1178, de 20 de julio de 1990 que establece: “Son contratos Administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”. Bajo ese razonamiento y afirmada como está la existencia de la jurisdicción especializada contencioso-administrativo, y recordando que el contrato administrativo o contrato de administración (reconocido por el art. 47 de la Ley Nro. 1178), si bien tiene elementos comunes al contrato privado, empero tiene varias variantes que dependen de su contenido, de su fin de los distintos intereses que afecta y de su régimen jurídico propio. Como sostiene el autor Roberto Dromi, en su obra Derecho Administrativo; establecimos que en caso de controversias suscitadas a raíz de un contrato administrativo, la jurisdicción que deberá dirimir esa controversia, es la contencioso-administrativa… Bajo el entendimiento se infiere que la contención emergente de los contratos administrativos corresponde conocer en su trámite al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena como proceso contencioso, jurisdicción procesal que deberá mantenerse hasta que el órgano legislativo dote de la normativa adecuada como una Jurisdicción especializada, dispuesta así por la actual Constitución Política del Estado, en la última parte del art. 179 parágrafo I que dispone: (… existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley), en ese mismo sentido por el art. 4 parágrafo I num. 3) y en su disposición transitoria décima de la Ley del Órgano Judicial No. 025, posición legal que no es contraria al Derecho comparado, lo privado regido por la jurisdicción Civil y lo administrativo por la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Siendo preciso concluir acudiendo una vez más al autor Roberto Dromi que la personalidad del Estado es una, no tiene una doble personalidad, que es Pública, aunque su actividad en algunas oportunidades puede estar regulada por el Derecho Privado, que no es el caso que se analiza. Finalmente y previo análisis del contrato del que se originó el cuestionamiento de su Resolución, queda claro y sin lugar a duda que los contratos que celebra el Estado a través de cualquiera de sus órganos: Legislativo, Ejecutivo, Judicial Electoral o a través de cualesquier entidad pública en función de su poder de administración, y que tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio de interés general, revisten naturaleza administrativa, por tanto sujetos a una regulación especial ajena a la regulación ordinaria civil que sólo es aplicada en forma supletoria en cuanto no contraríe las normas y fines del derecho administrativo. Finalmente, para establecer si se ha cumplido o ha incumplido las condiciones o cláusulas en los contratos de los cuales se pretende la nulidad, la determinación pasa por realizar un análisis de las normas administrativas las cuales están establecidas en la leyes o reglamentos, las mismas que corresponden al campo del derecho administrativo. Para concluir debemos decir que en el ámbito de la actual Constitución Política del Estado y de la Ley Nº 620, la disposición final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013 (Código Procesal Civil). La competencia en lo contencioso-administrativo, corresponde a las Salas Especializadas de los Tribunales Departamentales de Justicia así como a la Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia y en Casación ante la Sala Plena del máximo tribunal referido, consiguientemente la competencia para el conocimiento y resolución de todo litigio emergente de la interpretación controvertida y de la ejecución de los contratos administrativos no corresponde a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera resulta también contrario a las reglas de competencia jurisdiccional someter esas controversias a los Tribunales ordinarios de materia civil o comercial, lo que encontraría sanción en lo previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado que establece que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”. Dicho criterio ha sido asumido por este Tribunal, conforme a la Constitución Política del Estado, la vasta jurisprudencia”.

Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2018AS/0854/2018Fuente oficial