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TSJReiteradora

AS/0854/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentada

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación en la emisión del Auto de Vista impugnado, argumentando que fue una copia del Auto de Vista dejado sin efecto (52/2017 de 24 de agosto), donde lejos de argumentar su nueva condena por Asesinato, sólo de...

Proceso
Asesinato y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 854/2019-RRC

Sucre, 17 de septiembre de 2019

Expediente : La Paz 50/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Rubén Darío Ocampo Quispe y otro

Delitos : Asesinato y otro

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de abril de 2019, cursante de fs. 3605 a 3632, Rubén Darío Ocampo Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 8/2019 de 15 de marzo, de fs. 3556 a 3566, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero contra Juan Silva Aruquipa y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2) y 3) y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.  Antecedentes.

Por Sentencia 10/2013 de 11 de diciembre (fs. 2205 a 2219), complementada por Auto de 20 de diciembre de 2013 (fs. 2287 y vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rubén Darío Ocampo Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia; por otra parte Juan Silva Aruquipa fue declarado absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Encubrimiento, sin costas.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe (fs. 2399 a 2414 vta.), los acusadores particulares Enrique Rafael Herrera Cabero, Martha Martínez de Herrera (fs. 2430 a 2445); y, el Ministerio Público (fs. 2446 a 2447), interpusieron recursos de apelación restringida, que previo a la sustanciación de lo pretendido, fueron emitidos los Autos de Vista 03/2015 de 21 de enero (fs. 2893 a 2900 vta.), 104/2016 de 28 de noviembre (fs. 3312 a 3320 vta.), Autos Complementarios de 5 y 13 de marzo de 2015 (fs. 2903 y 2921 y vta.), Autos Supremos 572/2015-RRC de 4 de septiembre (fs. 3004 a 3016), 526/2016-RRC de 14 de junio (fs. 3136 a 3148), Resolución de Amparo Constitucional 125/2016 de 17 de marzo (3078 a 3083 vta.), confirmada por Sentencia Constitucional 0578/2016-S2 de 30 de mayo (fs. 3199 a 3208), Resolución de Queja 703/2016 de 5 de diciembre; y, el Auto Supremo 204/2017-RRC de 21 de marzo (fs. 3435 a 3446 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista 03/2015 de 21 de enero, emitiéndose el Auto de Vista 52/2017 de 24 de agosto, dejado sin efecto por Auto Supremo 426/2018 RRC de 13 de junio; en cuyo mérito la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 8/2019 de 15 de marzo, que declaró admisibles y procedentes en parte, los recursos de apelación del Ministerio Público y los acusadores particulares, revocando la Sentencia apelada y su Auto Complementario, declarando a Rubén Darío Ocampo Quispe, autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas, daños y perjuicios a favor de la víctima y del Estado. Siendo improcedente el recurso de apelación del imputado; a su vez, se declaró ha lugar la complementación de la parte acusadora en cuanto al nombre correcto de la Representante del Ministerio Público y no ha lugar la solicitud del imputado plasmado en la Resolución complementaria de 25 de marzo de 2019 (fs. 3586).

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 452/2019-RA de 17 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y motivación en la emisión del Auto de Vista impugnado, dedicándose a copiar el anterior Auto de Vista dejado sin efecto (52/2017 de 24 de agosto), en desconocimiento al principio de inmediación, donde lejos de argumentar la condena impuesta por Asesinato, solo develan repetición de violaciones al sistema procesal penal sin que hay sido juzgado por un Tribunal imparcial, no tomando en cuenta los parámetros del Auto Supremo 426/2018 RRC de 13 de junio, dictado dentro del presente proceso penal; a su vez, refiere que la Sentencia 10/2013 de 11 de diciembre, concluyó la existencia de duda razonable pese a emitir condena (fs. 2218 vta.) en vulneración de los principios de favorabilidad, pro homine, e indubio pro reo, y al bloque de constitucionalidad conforme los arts. 13 IV y 256 de la CPE; así también, señala que en su apelación restringida sostuvo los defectos de Sentencia previstos en los incs. 3), 5), 6) y 1) del art. 370 del CPP, además de señalar que los recursos de apelación restringida presentados por el Ministerio Público y los acusadores particulares fueron defectuosos al solicitar en alzada la revisión de la base fáctica y probatoria para modificar el delito de Homicidio a Asesinato.

Asimismo, el recurrente haciendo remembranza a los antecedentes del presente caso a partir del punto 2.2 de su recurso de casación de fs. 3606 vta., señaló que el primer Auto de Vista respondió al sistema garantista al anular la Sentencia por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, pero que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 572/2015 RRC, emitiéndose el Auto de Vista 22/2016 de 24 de marzo, que lo declaró autor del delito de Asesinato, sin embargo previa interposición de una Acción de Amparo Constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional concedió la tutela solicitada dejándose sin efecto las Resoluciones anteriormente citadas, emitiéndose el segundo Auto Supremo 526/2016 RRC de 14 de julio, que al ser nuevamente vulneratorio se dejó sin efecto mediante Recurso de Queja, a través de la Resolución Constitucional 703/2016 de 5 de diciembre, por la cual se emitió el tercer Auto de Vista 104/2016 de 28 de noviembre, Resolución que fue dejada sin efecto en la emisión del tercer Auto Supremo (204/2017 RRC de 21 de marzo), que persistió en direccionar el proceso, dictándose el cuarto Auto de Vista que incurrió también en defectos absolutos, como la revisión de hechos y de elementos probatorios (52/2017 de 24 de agosto), que también fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 426/2018 RRC de 13 de junio, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde luego de evidenciar las infracciones cometidas dejó sin efecto el Auto de Vista 52/2017, dictándose el quinto y actual Auto de Vista impugnado, que resulta una copia de la anterior resolución anulada.

El recurrente aludiendo que el Auto de Vista impugnado, contraviene el sistema procesal acusatorio, indica que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, al cambiar la tipificación penal por el delito de Asesinato, solo refirió el art. 252 del CP, limitándose a realizar una transcripción, para aludir mediante el Auto Supremo 572/2015 RRC de 4 de septiembre, la diferencia entre Homicidio y Asesinato y señalar los elementos de la alevosía, incurriendo en excesos que ya fueron considerados y anulados por la Sentencia Constitucional 196/2015–S3 que determinó que sostener la alevosía y el ensañamiento vulnera el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial, arguyendo nuevamente que no debieron ser considerados los recursos de apelación restringida del Ministerio Público y el acusador particular porque perseveraron en el direccionamiento de la causa, invocando la contradicción con el Auto Supremo 426/2018 RRC de 13 de junio, referente a que el Tribunal de alzada no puede ingresar al análisis de la base fáctica.

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista impugnado, revisó la base fáctica y probatoria (fs. 3564 a 3565 vta.), omitiendo verificar que se trataría de una Sentencia contradictoria, reiterando sus criterios ya rebatidos en la vía constitucional, transcribiendo los siguientes aspectos:

Incisos a) y b) “respecto a los incisos 8) y 10) del art. 370 del CPP, se determina que el lunes 13 de junio de 2005 a horas 00:30 am, la víctima fue quitada la vida por inmediaciones de la ciudadela Ferroviaria y que el acusado cuando cumplía su labor en radio patrulla 110 salió para encontrarse con la víctima donde por la acera con jardín que tenía la calle Pérez Velasco discutía y forcejeaba con la víctima el mismo día pasado las 23:00 pm.”

Inciso c) transcribe “El Tribunal de Sentencia consignó en su fundamento que el acusado acudió al llamado de la víctima para en forma posterior quitarle la vida, situación probada por la testifical del asignado al caso, las llamadas realizadas y la declaración del forense, pruebas signadas como MP-8, MP-9, MP-2, MP-3 y MP-7.”

Incisos d), “También se consigna en Sentencia en el punto III y IV de los hechos probados y contraste intelectivo de cada medio de prueba, al margen de la testifical se produjo prueba pericial y literal por la que se llegó a la conclusión que el acusado quitó la vida a la víctima, que llevó a concluir la responsabilidad penal del acusado”

Inciso e) “Entonces, se llegó a juzgar el hecho producido en la que el acusado quitó la vida a la víctima, misma que fue levantada de un terreno baldío, cadáver que presentó hundimiento de pómulo derecho, fractura de hueso de la nariz entre otras, que fue corroborado por la prueba testifical, pericial y literal señaladas en Sentencia, por lo que se solicita a este Tribunal verificar si la subsunción del hecho fue correcta o no”

Inciso f) “De los fundamentos se tiene que el Tribunal de alzada determina que corresponde aplicar el principio iura novit curia, teniendo como base los hechos anteriormente mencionados en la Sentencia, a ello se suma la actitud del acusado el de quitar la vida de manera violenta con alevosía y ensañamiento, siendo las bases de la subsunción, respecto a la imputación objetiva se tiene la concurrencia de la acción que crea al peligro, con relación a la imputación subjetiva como el dolo y sus componentes al haberse determinado la presencia de la acción se entiende que existió la intención y voluntad de quitar la vida de otra persona”

Inciso g) “El Auto Supremo emitido dentro del caso de autos, establece que en alzada no se puede cambiar la situación del imputado mediante la revalorización de la prueba o de los hechos, pero en los supuestos que el Tribunal de juicio haya incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva, corresponde aplicar el art. 413 del CPP, mediante la aplicación del principio iura novit curia, en ese comprendido en base a los hechos fácticos demostrados en Sentencia, adecuó su conducta al elemento de la antijurídica y no existe causal de justificación alguna”

Inciso h) “En relación al elemento de culpabilidad, la conducta del imputado es reprochable, determinando la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto a la subsunción del hecho. Asimismo, la Sentencia consideró la edad, formación, su situación en otro hecho de muerte, pero extinguido, el entorpecimiento con la investigación y que no mostró arrepentimiento del hecho, por lo que se subsume al ilícito previsto en el art. 252 inc. 3) del CP, concurriendo la culpabilidad y autoría en cuanto la realización del tipo penal.”

Inciso i) “En base a lo fundamentado y evidenciado la existencia del error in iudicando corresponde aplicar los arts. 413 y 414 del CPP, no siendo necesario anular la Sentencia, al amparo de los Autos Supremos 370/2009 de 17 de septiembre, 525/2004 de 20 de septiembre y 308/2006 de 25 de agosto, se debe remitir al art. 252 inc. 3) del CP.”

Inciso J) “En relación a la no valoración probatoria, ni revisar la base fáctica conforme el A.S. 353/2006 de 29 de agosto, está prohibido la revalorización de hechos, por lo que faculta es analizar si se contradice el silogismo judicial, por ello no corresponde ingresar a valorar pruebas, pues al no existir doble instancia no cuenta a esta facultad conforme también el A.S. 104/2013 de 18 de abril, (fs. 3565 vta.)”

Inciso k) “Que, la finalidad del recurso de apelación restringida es el control jurídico interna y externa de la Sentencia no pudiendo retrotraerse la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que fueron sometidos a control judicial, contrariamente se debe citar en términos claros las leyes infringidas o erróneamente aplicadas, fundamentando en qué consiste la violación incurrida, es decir inobservancia o errónea aplicación en cuanto a la calificación del hecho o fijación de la pena o cuando existe defectos absolutos en violación de derechos y garantías constitucionales.”

Por lo que sostuvo que el Tribunal de alzada revisó la base fáctica de la Sentencia, cambió la situación jurídica del acusado revalorizando pruebas, en violación del principio de inmediación, además que no otorgó una respuesta fundamentada a los agravios denunciados, vulnerando también la sana crítica en desconocimiento de los principios de contradicción e intangibilidad siendo dicha facultad solo de los jueces ordinarios, a su vez expresa que al haberse pronunciado y valorado la conducta del recurrente sin que fuese evidenciado en alzada le resta legalidad, atentando contra la correcta administración de justicia, generando calificación direccionada del tipo penal acusado, pese a la existencia de pruebas que denotan que el acusado no participó en los hechos.

Finalmente, bajo el acápite IV de la contradicción con garantías constitucionales y defecto absoluto de su recurso, el recurrente señala la vulneración de las siguientes garantías constitucionales:

Primero.- Al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de resoluciones judiciales, aludiendo que toda autoridad debe citar las normas que sustenta su decisión, conforme lo señala el art. 115 de la CPE, sin embargo, en el presente caso no se hizo conocer cuáles fueron las razones para que se emita una condena en su contra, siendo la decisión arbitraria, desconociendo el sistema de recursos, pues se limitaron a realizar una copia de su anterior Auto de Vista anulado, reiterando sus argumentos sobre el direccionamiento de la causa para condenarle por el delito de Asesinato, omitiendo otorgarle una respuesta que alcance un entendimiento por sí misma, situación que conlleva a violentar el debido proceso.

Segundo.- A la defensa, garantía a ser oído y escuchado por un Tribunal imparcial, previsto en el art. 120 de la CPE, y 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos CIDH, vulnerando el bloque de constitucionalidad previsto en los arts. 13 IV y 256 de la CPE, sin que se haya tomado en cuenta el alegato de las partes, sino solamente de la parte acusadora, vulnerando su derecho a la defensa señalado el art. 120 I de la norma constitucional, transcribiendo que toda persona tiene derecho a ser oído por autoridad competente, independiente e imparcial, como garantía del debido proceso, situación reconocida por el art. 115 de la CPE, siendo dicho derecho inviolable.

Tercero.- A la igualdad, para las partes en conflicto y la prohibición de menoscabar reconocimiento de sus derechos señalados en los arts. 14 II y 119 I de la CPE, al condenarle por el delito de Asesinato sin que se haya activado el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial como señaló la Sentencia Constitucional 578/2016 de 30 de mayo, promoviendo desigualdad, generando una vulneración a los derechos humanos, no tomando en cuenta la situación que las partes gozarán los mismos derechos conforme el debido proceso, esta igualdad presupone que ninguna de los sujetos procesal tenga privilegio a favor o contra alguno de ellos, e inclusive reciba el mismo trato por el Tribunal o Juzgador, por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse contraviniendo el art. 14 inc. 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene la emisión de una nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 452/2019-RA de 17 de junio, cursante de fs. 3646 a 3651, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Rubén Darío Ocampo Quispe, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente por precedentes y flexibilización.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia 10/2013 de 11 de diciembre (fs. 2205 a 2219), complementada por Auto de 20 de diciembre de 2013 (fs. 2287 y vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Rubén Darío Ocampo Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la víctima a calificarse en ejecución de sentencia; por otra parte Juan Silva Aruquipa fue declarado absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Encubrimiento, sin costas, en base a los siguientes argumentos:

Entre horas 23:40 de 13 de junio de 2005 a horas 00:30 del martes 14 del mismo mes y año, fue quitada la vida de Inga Herrera Martínez de veinticuatro años de edad, en inmediaciones de la ciudadela ferroviaria parte baja.

Rubén Darío Ocampo Quispe, fue la persona que conversó con la víctima el 13 de junio en horas de 23:14 y 23:29, por llamada telefónica realizada por la víctima del celular 70599307 al acusado.

El cuerpo sin vida de la víctima fue levantado el 14 de junio de horas 09:55 a 10:00 de la mañana, en una posición de cúbito dorsal en el piso del terreno baldío, con los miembros inferiores semi flexionadas con el pantalón y ropa interior a la altura de sus rodillas, cadáver que presentaría deformación y hundimiento de pómulo derecho, fractura del hueso propio de la nariz, herida contusa abierta y fractura en la región occipital, estableciéndose entre la hora del levantamiento del cadáver y el deceso de la víctima de cinco a diez horas de fallecimiento.

El acusado el lunes 13 de junio de 2005, cuando cumplía su labor en radio patrullas 110 de la avenida Arce como despachador u operador de servicio, salió de dicha unidad policial para constituirse en busca de la víctima a llamada telefónica de la misma entre horas 23:14 a 23:29, constituyéndose en el restaurante Cocktel antes Lido Grill de la calle Pérez Velasco, preguntando por la víctima.

El lunes 13 de junio pasada las 23:00, el imputado tomó contacto con la víctima en la puerta de la Farmacia Alianza de la calle Pérez Velasco, momento antes a su fallecimiento.

El acusado fue reconocido por el mesero y administrador del restaurante Cocktel, como la persona que se presentó buscando a la víctima el lunes 13 de junio de 2005 pasada las 23:00 horas.

El imputado, en la puerta de la Farmacia Alianza como en la acera que tenía el jardín de la Pérez Velasco en la parte central, discutía y forcejeaba con la víctima el lunes 13 de junio pasada las 23:00 horas.

La víctima con el acusado en forma anterior mantuvo una relación de concubinato por el espacio de cinco a seis meses, en cuya relación el acusado otorgaba malos tratos a la víctima.

En la fecha del levantamiento del cadáver la víctima y el acusado, ya no eran concubinos; sin embargo, mantenían relaciones constantes de trato personal, así como de comunicaciones telefónicas.

El acusado por su condición de oficial de policía con el grado de Teniente, conocería del procedimiento relativo a técnicas de investigación criminal, así como el procedimiento legal en la tramitación de diligencias de policía judicial.

El imputado tanto en la fase investigativa, como en el desarrollo del juicio oral habría pretendido establecer coartadas en que no era el único sospechoso, sino que habría otras personas, estableciendo que la víctima era una persona dedicada al consumo de bebidas alcohólicas y uso de pastillas.

El acusado cuando prestaba sus servicios en radio patrullas 110, el 13 de junio de 2005 tenía una motocicleta y un automóvil.

Los funcionarios que entraban de turno en radio patrullas 110, sí podían salir del interior de la institución, más aún si los mismos no se encontraban cumpliendo su turno.

La Sentencia en el acápite V.- Fundamentación Jurídica, estableció que en el caso existió alevosía o ensañamiento, cuando la víctima se le encuentra en su estado de haber consumido bebidas alcohólicas para obtener ventaja a favor del que mata, como consecuencia de la oportunidad elegida, como un caso de traición, sin riego sobre seguro con astucia, además se alega que el acusado era una persona celosa, que sin convivir con ella la mantenía en control, siendo que la circunstancias del hecho ocurrido, la víctima mantuvo previa conversación con el acusado por teléfono celular, constituyéndose en el restaurante Cocktel, a lado de la Farmacia Alianza para mantener una discusión y dirigirse a la ciudadela Ferroviaria, lugar cercano al domicilio de los padres de la víctima donde fue encontrada sin vida; hechos por los que el Tribunal en pleno consideró declarar la culpabilidad del acusado, pero que a criterio de las juezas ciudadanas bajo la visión de no conocer las leyes y decidir sus actuaciones bajo un razonamiento de conciencia sumada a la regla del criterio común, razonan que el  hecho de que el acusado quitó la vida a la víctima en la forma presentada de manera espontánea, conlleva a establecer de que no hubo planificación, que fue todo emergente de la llamada telefónica realizada por la víctima al acusado y el encuentro de éste con la víctima en la Pérez Velasco y por la discusión que tenían encolerizó al acusado para quitarle la vida, razonamiento llevado a la subsunción en criterio de las juezas ciudadanas en aplicación del principio procesal penal iura novit curia, dado el empate en la votación en la deliberación entre la aplicación de la figura penal del Asesinato y Homicidio, bajo el principio de favorabilidad, se imponga como decisión final como Homicidio previsto por el art. 251 del CP.

En lo que respecta al co-acusado Juan Silva Aruquipa, sobre el delito de Encubrimiento, el Tribunal en pleno estableció que tanto la acusación fiscal como particular en lo relacionado a la prueba no ha sido suficiente para determinar su culpabilidad.

II.2.  De los recursos de apelación restringida.

De las circunstancias alegadas por el imputado Rubén Darío Ocampo Quispe, entre otros motivos de su recurso de apelación restringida, denunció:

Que, el Tribunal de Sentencia violó el art. 124 concordante con el inc. 5) del art. 370 del CPP, pues en el acápite II del referido fallo, el Tribunal de Sentencia, se habría limitado a describir y hacer una relación parcial de la prueba judicializada, sustentando el A quo, los hechos probados y no probados en esa simple descripción, actuación que considera infundado, inconsistente, arbitrario e ilegal, pues no existiría en Sentencia, valor otorgado a cada una de las pruebas o alguna de ellas, no existiría justificación ni fundamentación referida a las razones por las cuales se otorgó o no se confirió determinado valor a la prueba testifical y documental, producida en juicio, defecto que constituiría absoluto conforme la uniforme doctrina emitida por este Tribunal y la cual sería causal de nulidad del fallo de mérito.

Que, la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP concordante con el 173 de la misma norma jurídica, al basarse en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba; al respecto, describiendo la estructura del fundamento que desarrollará en el planteamiento del agravio, señala que la Sentencia en el acápite IV bajo el título de “contraste intelectivo de cada uno de los medios de prueba ofertados por las partes en comunidad” hizo aseveraciones concluyentes -que según él son- arbitrarias e ilegales al no tener sustento probatorio; toda vez, que la prueba documental, actas de juicio, certificaciones técnicas e informes periciales no respaldarían las afirmaciones del Tribunal de Sentencia.

De los fundamentos de las víctimas.

Las víctimas denunciaron que la Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, por la existencia de contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia, inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, violación al debido proceso, aduciendo que el memorial de formalización de querella que dio inicio al proceso en contra del imputado por el delito de Asesinato, la acusación fiscal de 27 de febrero de 2007, presentada contra el imputado igualmente por el delito de Asesinato, así como la acusación particular de 27 de marzo de 2007; situación por la que, el Tribunal de Sentencia emitió el Auto de Apertura de juicio oral en contra de Rubén Darío Ocampo Quispe por el delito de Asesinato, previsto por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP y contra Juan Silva Aruquipa por el delito de Encubrimiento, previsto por el art. 171 de la citada ley, que constituye la base del juicio no habiéndose interpuesto incidente alguno que ataque la subsunción de los hechos con relación al delito de Asesinato y menos referido el imputado que su conducta se encontraría tipificada a lo previsto por el art. 251 del CP, considerando además que toda la prueba se ha realizado respecto a la comisión del delito de Asesinato, estableciendo todos los miembros del Tribunal de forma unánime, que el imputado es el autor del delito de Asesinato perpetrado en contra de la víctima.

Agregan, que el delito de Homicidio es un delito instantáneo, que se consuma en el momento de producirse la muerte de la víctima; sin embargo, el delito de Asesinato, posee distintas cualidades como la alevosía o ensañamiento, el primero se da cuando la víctima se encuentra desprevenida, incapaz de defenderse encontrándose impedida para oponer resistencia; además, el agente en su pretensión de actuar sobre seguro obra sin el riesgo que pudiera implicar la reacción de la víctima para lo cual busca un lugar aislado; en cuanto al ensañamiento, la actitud del sujeto activo sería de prolongar deliberadamente los padecimientos de la víctima; aspectos que, habrían sido correctamente observados por el Tribunal de Sentencia, por lo que debió declararlo culpable por la comisión de ese delito; sin embargo, sorprendería a los apelantes que los jueces ciudadanos bajo el argumento de no conocer las leyes y que de los hechos no hubiera sido un hecho planificado, pues el mismo emergería de la llamada telefónica realizada por la víctima al acusado, razón por la que se encontrarían la occisa y el imputado en inmediaciones de la Pérez Velasco, lugar en el que hubieran discutido y el acusado encolerizado quitó la vida la víctima; acto que en aplicación del principio iura novit curía, encuadraría al tipo penal de Homicidio; sin considerar que el propio Tribunal de Sentencia determinó que el acusado Rubén Darío Ocampo Quiste, es autor y culpable de la muerte violenta de IHM; agregan que el argumento de no conocer de las leyes convierte su decisión en una de hecho y no de derecho, pues no habrían justificado que norma permite a los criminales, quitar la vida a una persona con ensañamiento y alevosía y que dicho acto pueda ser encuadrado en el tipo de Homicidio. Cuestionan el por qué razón los jueces técnicos no explicaron a las juezas ciudadanas que cuando existen circunstancias especiales que configuran el delito de Asesinato, se debe emitir Sentencia en ese sentido y no en otra forma.

Continúan refiriéndose a la valoración de la prueba, señalando que, de la confrontación de la prueba, el Tribunal de Sentencia en pleno arribó a dos conclusiones que son: a. Que, el acusado es autor y culpable de la muerte de IHM; y, b. Que, la muerte de la occisa se produjo en lugar despoblado, tratando de aparentar que fue un hecho de abuso sexual, la dejó en posición de cúbito dorsal en el piso, con los miembros inferiores semi flexionados, prendas a la altura de las rodillas; que el cadáver presentaba deformación y hundimiento del pómulo derecho, fractura del hueso de la nariz, herida contusa abierta y fractura en la región occipital. Que el principio de tipicidad obliga a enmarcar la conducta del acusado de manera exacta al marco descriptivo de la ley penal, lo contrario violaría el debido proceso; empero, el mismo podría ser corregido de manera inmediata por el Tribunal Superior; que el voto disidente de los jueces técnicos develaría la violación del principio de legalidad, taxatividad, tipicidad, lex escripta y especificidad, además de la violación del debido proceso por la errónea aplicación de la ley sustantiva.

Finalmente, haciendo referencia al sistema de valoración de la prueba, refieren que cuando el Tribunal inferior incurre en errónea tipificación del delito, es innecesaria la realización de nuevo juicio, sino que el Tribunal Ad quem, aplicando el principio de economía procesal y legalidad, en observancia de lo dispuesto por el art. 13 del CPP, tiene la obligación de modificar el mismo, de acuerdo a la relación fáctica de los hechos, el análisis de la prueba y la fundamentación que efectuó el Tribunal a quo.

De los agravios planteados por el Ministerio Público.

El representante del Ministerio Publico argumentó que en el recurso de apelación restringida, el Tribunal en pleno en el análisis sereno de la prueba aportada por ambas partes, concluyó que el autor de la muerte de la víctima es el acusado, que el fallo que modifica el tipo penal contenido en la acusación fiscal y particular constituye inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, porque existiría contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa de la Sentencia; por cuanto, el Tribunal de juicio, habiendo realizado una correcta valoración de los antecedentes probatorios habría fallado por la comisión del delito de Homicidio, cuando de todos los antecedentes y la forma en que se procedió a quitar la vida a la víctima, hacen ver que se trata del delito de Asesinato; aspecto que, afecta el debido proceso que debe ser reparado por el Tribunal de apelación y en aplicación del art. 413 del CPP, se modifique el tipo penal y la sanción de presidio por el delito de Asesinato, sin necesidad de reponer el juicio oral.

II.3. Resolución de Acción de Amparo Constitucional 125/2016 de 17 de marzo.

La Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías Constitucionales, concedió tutela en Acción de Amparo Constitucional impetrada por Jaime Eduardo Tapia Cortéz, en representación de Rubén Darío Ocampo Quispe, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 572/2015 de 4 de septiembre (3004 a 3016), y se emita nueva resolución en el marco del debido proceso en sus diferentes componentes, en base a los siguientes fundamentos.

El accionante, denunció que el Auto Supremo 572/2015 de 4 de septiembre, determinó sea condenado por el delito de Asesinato, aspecto que no está permitido al Tribunal de casación obligando al Tribunal de alzada que revalorice la prueba y hechos.

De los recursos de casación del Ministerio Público y del acusador particular, se tiene que los precedentes invocados están referidos a denuncias de falta de fundamentación y la innecesaria orden de reenvío dispuesta por el Tribunal de apelación, cuando debió resolver de forma directa sin disponer ni determinar si la conducta del imputado se adecua o no al tipo penal de asesinato como ocurrió en el caso presente, denunció igualmente, haberse desglosado los tipos penales de Homicidio y Asesinato, en vulneración al debido proceso y a ser juzgado por un tribunal imparcial, apartándose de la naturaleza jurídica del recurso de casación y sin fundamentar en qué consisten las contradicciones con los precedentes, siendo contrario a su propia doctrina legal, porque induce al tribunal de apelación a revalorizar la prueba y hechos, para que emita directamente nueva sentencia condenatoria por el delito de Asesinato. Acusa que es incongruente en sus fundamentos al declarar fundado el recurso de casación del Ministerio Público por falta de fundamentación del Auto de Vista y fundado el recurso del acusador particular por errónea aplicación de ley sustantiva penal, de donde resulta que debió dejarse sin efecto el Auto de Vista y ordenar la emisión de uno nuevo sin ordenar se le condene directamente por Asesinato, vulnerando el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación jurídica, motivación y congruencia, vinculado a la seguridad jurídica, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y a ser juzgado por un tribunal imparcial.

El Tribunal de Garantías argumentó que el accionante, no recurrió de casación contra el Auto de Vista 03/2015, que dispuso la anulación de la Sentencia 10/2013 de 11 de diciembre, dictado por el Tribunal Sexto de Sentencia de la ciudad de La Paz, al no ser posible la reparación directa por inobservancia y errónea aplicación,  ordenando la reposición del juicio por otro tribunal, determinación que fue impugnada de casación por los acusadores particulares y el Ministerio Público, dando origen al Auto Supremo 572/2015, impugnado en la vía constitucional con el reclamo en sentido de que la resolución de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hubiere direccionado en su resolución, la forma en que el tribunal de apelación debía emitir nueva resolución.

También refirió que el Tribunal de casación, no tiene facultades para ingresar al análisis del fondo de la controversia puesta a su conocimiento, siendo que lo determinado por la resolución suprema, implica la injerencia directa sobre la forma en como el Tribunal de alzada debe emitir la resolución de vista, sin permitir otra alternativa al tribunal de apelación que cumplir ese mandato, situación que atenta contra el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial, amén de los principios rectores del proceso penal como inmediación en la compulsa de la prueba. Asimismo, entre los fundamentos del Auto Supremo, se excedió al analizar sobre la naturaleza del hecho y los tipos penales que han sido sometidos a juzgamiento, razón por la cual concedió tutela dejando sin efecto el Auto Supremo a efectos de que se emita nueva resolución tomando en cuenta que no es posible direccionar la emisión de fallos a través de los Autos Supremos de acuerdo a los límites legales.

II.4. Sentencia Constitucional Plurinacional 0578/2016-S2 de 30 de

Mayo.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, por Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0578/2016 de 30 de mayo, confirmó en todo la Resolución 125/2016 de 17 de marzo, pronunciada por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, alegando que de la revisión de antecedentes, el ahora accionante fue condenado por el delito de Homicidio a la pena privativa de libertad de veinte años de presidio con el voto disidente de los jueces técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia que consideraron que de las pruebas aportadas, debía ser subsumido y sancionado por el delito de Asesinato, sentencia que fue impugnada por el accionante, Ministerio Público y acusadores particulares en recurso de apelación restringida, resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que mediante Auto de Vista 03/2015, declaró admisibles y procedentes los recursos interpuestos por las partes y en mérito al art. 413 del CPP, anula la Sentencia 10/2013 ante la imposibilidad de reparación directa por inobservancia y errónea aplicación, disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal.

Ante el Auto de Vista, el Ministerio Público alegando la existencia de defecto absoluto porque el Tribunal de apelación tenía la posibilidad de dictar una nueva Sentencia de manera directa según lo previsto por el art. 413 del CPP, y los acusadores particulares, indicando errónea aplicación de ley sustantiva y que el Tribunal de apelación también podía dictar nueva sentencia sin necesidad de llevar adelante nuevo juicio, impugnaron mediante recurso de casación para que se verifique en el Tribunal de casación la aplicación de precedente contradictorio.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 333/2015, declaró admisibles los recursos de los acusadores particulares y del Ministerio Público, pronunciándose posteriormente el Auto Supremo 572/2015, que en su punto III.3. desarrolló sobre los tipos penales de Homicidio y Asesinato, además de realizar un análisis de toda la prueba presentada y de lo establecido en la Sentencia 10/2013, concluyendo que se probó la alevosía y el ensañamiento con que hubiere actuado el imputado, debiendo emitir el Tribunal de apelación nuevo fallo ante la errónea aplicación de la norma sustantiva, en la que se emita directamente nueva Sentencia en cumplimiento a la última parte del art. 413 del CPP dejando sin efecto el Auto de Vista 03/2015.

Finalmente, fundamenta que de lo mencionado, el Auto Supremo al señalar que de hechos revisados se probó el tipo penal de Asesinato y no así de Homicidio, de alguna manera induce que el Tribunal de apelación, dicte directamente un nuevo Auto de Vista sancionando al accionante por el delito de Asesinato, lo que causaría vulneración al derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial, entendiendo además que de acuerdo a la jurisprudencia, el Tribunal de casación debe resolver, excluyéndose del conocimiento del fondo del litigio particular, es decir, sin ingresar a realizar una subsunción del actuar del accionante, dirigiendo la forma de cómo se debería resolver; por lo que, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.

II.5. Resolución (de Queja) 703/2016 de 5 de diciembre.

Mediante Resolución 703/2016 de 5 de diciembre, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de Garantías, determinó con lugar a la Queja deducida por el accionante Rubén Darío Ocampo Quispe, dejando sin efecto el Auto Supremo 0526/2016 de 14 de julio (3136 a 3148), (emitida en cumplimiento a las resoluciones constitucionales señaladas precedentemente), disponiendo la emisión de nueva resolución, en base a los siguientes argumentos.

Dentro de la Acción de Amparo Constitucional, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, emitió la resolución 125/2016 de 17 de marzo, por el que concede tutela en la Acción de Amparo Constitucional deducida por Rubén Darío Ocampo Quispe, dejando sin efecto el Auto Supremo 572/2015-RRC de 4 de septiembre, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva resolución, debidamente fundamentada y sin inducir al Tribunal de alzada la forma como debían emitir su fallo, determinación que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0578/2016-S2 de 30 de mayo.

Que entre los fundamentos de incumplimiento de la SCP 0578/2016 de 30 de mayo, el accionante denunció que los hechos que propiciaron la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, fueron repetidos nuevamente por las autoridades demandadas en el Auto Supremo 526/2016-RRC de 14 de julio, reiterando el contenido del Auto Supremo 572/2015 que fue dejado sin efecto por la resolución de amparo constitucional; que de la revisión de las cuestiones de hecho, contiene los mismos elementos y argumentos de orden descriptivo sobre las actuaciones procesales vinculadas al recurso, los mismos subtítulos y desarrollo de idénticos fundamentos, denotando un acto de resistencia y atentado a garantías constitucionales.

En base a los antecedentes y a denuncia del accionante, concluye que la parte formal de la decisión asumida en la SCP 578/2016-S2, fue cumplida por las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo 526/2016-RRC de 14 de julio, cuyo contenido corresponde revisar a fin de verificar la existencia o no de los hechos denunciados. En esa labor, el mencionado Tribunal de Garantías, argumentó que resulta evidente la identidad que existe entre el Auto Supremo 572/2015 de 4 de septiembre y el Auto Supremo 526/2016 de 14 de julio en todo su contenido, habiéndose excluido únicamente en el acápite consignado en la anterior resolución bajo el subtítulo “III.3. Sobre los tipos penales de Homicidio y Asesinato”, que constituye la única modificación introducida en el nuevo fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; considera además, haberse reiterado los yerros identificados en la Sentencia del Tribunal Constitucional, al haber asignado los mismos argumentos de orden descriptivo de las actuaciones procesales vinculadas al recurso, advirtiéndose la revisión y descripción de cuestiones de hecho en alusión a la posición asumida por los jueces técnicos que se decantaron por establecer la comisión del delito de Asesinato, haciendo alusión a actos desplegados por el agente comisor del delito, en un afán de acreditación de los elementos del tipo penal de Asesinato, aspecto que el Tribunal Constitucional Plurinacional consideró como una manera de inducir al Tribunal de apelación, para que dicte nuevo Auto de Vista sancionando al accionante por el delito antes mencionado, circunstancia que considera atentatorio

contra el derecho al juez imparcial como parte componente del derecho, garantía y principio del debido proceso.

Que el nuevo Auto Supremo emitido, relacionó incluso sobre elementos probatorios y su relevancia en el resultado de la causa, como la temática de la hora en que se produjo el fallecimiento de la víctima, habiéndose relacionado diferentes hechos y pruebas y arribar a una conclusión categórica sobre la hora en que se produjo el deceso, así también en cuanto a la temática relacionada con los testigos que no comparecieron la juicio oral, las autoridades demandadas, alegando que el Tribunal de alzada no fundamentó sobre la importancia de la misma para el resultado de la causa, prácticamente desestimó dichos elementos probatorios en la decisión asumida, ingresando nuevamente en valoración de la prueba que no le está permitido al Tribunal de casación.

Considera que el hecho de que no se haya ingresado a realizar el desarrollo de los elementos constitutivos del tipo penal de Homicidio y Asesinato, no es suficiente argumento para concluir que en el Auto Supremo 526/2016-RRC, no contenga otros criterios que inducen al Tribunal de alzada sobre la forma en que deberían emitir su resolución, no siendo suficiente la eliminación del subtítulo “III.3. Sobre los tipos penales de Homicidio y Asesinato” en el nuevo fallo emitido y mantener en su integridad el resto del contenido de la resolución dejada sin efecto por la SCP 578/2016-S2, por lo que consideró que corresponde acoger favorablemente la queja interpuesta disponiendo se emita nueva resolución de acuerdo a los lineamientos de la SCP 578/2016-S2.

II.6. Del Auto Supremo 204/2017 RRC de 21 de marzo.

Del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público estableció que el Auto de Vista impugnado ciertamente carece de esta exigencia legal al no haber brindado una respuesta motivada a los cuestionamientos aducidos por el Ministerio Público en el recurso de apelación restringida, pues en la parte  “2)  En respuesta a la apelación de la acusación particular y del Ministerio Público”, de manera confusa pretendió reiterar los argumentos del recurso de apelación con aditamentos que no merecieron la explicación del caso, intentando asimismo respaldar sus argumentos, con la cita y transcripción parcial de la Sentencia Constitucional 903/2012-R y la doctrina legal de los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006, 566/2004 de 1 de octubre y 53/2012 de 22 de marzo, que de alguna manera pueden denotar vinculación relacionado al tema que trata, pero mayormente no se advierte el aporte argumentativo enriquecedor que satisfaga el planteamiento cuestionado, denotando argumentos simplistas que con suficiente razón fueron calificados como irrelevantes y genéricos en algunos casos e incompletos en otros, pues no se advierte con la suficiente claridad, si los aspectos que considera son asimilados o en su caso desechados, incumpliendo de esta forma la doctrina legal glosada en el acápite III.2, respecto de la exigencia referida a que las resoluciones que resuelven recursos en este caso de apelación restringida por parte del Tribunal de alzada, deben ofrecer una resolución fundamentada o motivada en la que se observe las características de ser expresa, clara, completa legítima y lógica, por el contrario no reúne estas condiciones de ser: Expresa, al haberse remitido en su fundamentación únicamente a Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, sin expresar sus propias argumentaciones y consignar las razones de su decisorio. Clara, por el contrario, hay un posicionamiento confuso e inentendible a la simple lectura. No es Completa, porque no responde de manera objetiva y ordenada al planteamiento expresado en el recurso de apelación, ni brindó para cada caso una explicación que justifique la decisión en base a una exposición razonada, así como omitió referirse en forma fundamentada respecto de la aplicación del art. 413 del CPP. Legítima, pues la resolución de alzada, de manera superflua refirió una pretendida revalorización de la prueba que no fue mencionado en el recurso, que si bien ese aspecto le está vetado como enunció, el mismo por la orientación asimilada no vislumbra un fundamento debido. Lógica, si correspondía, verificar la observación de las reglas de la logicidad y la sana crítica sustentado por las también reglas de la psicología y la experiencia. De esta manera, el Auto de Vista impugnado, incurre en contradicción con los precedentes invocados al evidenciarse la falta de fundamentación que constituye un defecto absoluto de acuerdo a lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, afectando el debido proceso, seguridad jurídica y el principio de la tutela judicial efectiva, siendo menester sean enmendados mediante emisión de nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado que reúna las condiciones de validez.

Del recurso de casación de los acusadores particulares, estableció que la respuesta del Tribunal de apelación a la denuncia expresada en el recurso de apelación restringida referida a la errónea aplicación de ley sustantiva, señaló. “…se debe tener presente que tiene alcances en el contexto del Código, las expresiones ‘inobservancia de la ley’ y ‘errónea aplicación de la ley’” (sic), tratando de significar la diferencia conceptual entre ambas posibilidades impugnatorias en cuanto a la norma tanto sustantiva como adjetiva, pero al realizar esa distinción, omite realizar el análisis del caso concreto que determine si efectivamente existe o en su caso cabe desechar la posibilidad de una “errónea aplicación de ley sustantiva”, en los términos descritos en el recurso de apelación; vale decir, que no hay una respuesta concreta a este cuestionamiento, significando una evidente incongruencia que revela una omisión defectuosa insubsanable.

Por otro lado, el Auto de Vista impugnado al indicar: “…respecto a la contradicción entre la parte resolutiva y la parte dispositiva de la Sentencia” (sic), aludiendo los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006, 307 de 11 de junio de 2003 y 333 de 4 de julio de 2006, que fueron transcritos parcialmente en la parte de la doctrina legal aplicable de dichas resoluciones, dejó entendida que los extractos realizados explican al planteamiento cuestionado en el recurso de apelación restringida, cuando por el contrario, esta inaceptable posición no tiene base en el análisis de la Sentencia confutada, no aporta fundamentos propios y razonamientos de hecho y derecho que justifiquen la decisión, dejando en la incertidumbre de contar con una resolución fundamentada clara y concisa dentro del marco de los arts. 124 y 398 del CPP que no fueron observados.

Del mismo modo, a tiempo de aludir al Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, igualmente transcrito en forma parcial, en referencia al art. 413 del CPP, adiciona: “en el presente caso no es posible la reparación directa por el Tribunal de alzada” (sic); de esta forma, como se advirtió en las situaciones anteriores, el Tribunal de alzada al amparo de la resolución que invoca, intentó reflejar una imposibilidad de reparar directamente una situación defectuosa por contradictoria, incongruente e incompleta Sentencia, denotando una actitud evasiva de responsabilidad al no haber proporcionado una respuesta satisfactoria razonada y congruente, al planteamiento expresado por los recurrentes que enfatizaron en la posibilidad legal que concierne al Tribunal de apelación respecto de la aplicación de la última parte del art. 413 del CPP, que a su criterio existiere errónea aplicación de ley sustantiva en la calificación del delito de Homicidio y que expresa falta de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, sin que el Auto de Vista impugnado haya centrado su análisis a dichos alcances en la comprensión y observación del principio de tipicidad, ante la presunta indebida labor de encuadramiento de la conducta del imputado en el marco descriptivo de la ley penal; aspectos que evidencian, que efectivamente la resolución de alzada, contradice la doctrina legal establecida en los precedentes contradictorios invocados en el recurso de casación, que ameritan ser enmendados mediante la emisión de nuevo Auto de Vista acorde a los argumentos referidos y de forma fundamentada.

II.7. Del Auto de Vista anulado 52/2017.

Los recursos de apelación restringida, fueron resueltos por Auto de Vista 52/2017 de 24 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarándolos improcedentes, bajo los siguientes argumentos:

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Máxima

RECALIFICACIÓN DEL TIPO PENAL (PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA)/La única limitante para la aplicación del principio iura novit curia, respetando el principio de congruencia y coherencia de los fallos, es la invariabilidad de los hechos juzgados, donde la calificación jurídica que haga el Juez o Tribunal para evitar caer en alguna incongruencia debe estar relacionada a la misma familia de delitos, sean estos de orden público o privado, que protejan los bienes jurídicos similares.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Rubén Darío Ocampo Quispe y otro
Proceso
Asesinato y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Art. 413 del CPP

Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2019AS/0854/2019-RRCFuente oficial