Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 854/2021-RA
Sucre, 01 de octubre de 2021
Expediente : Beni 10/2021
Parte Acusadora : Ariel Cabrera Galarza
Parte Imputada : Cristhian Marcelo Montero Tababary
Delito : Cheque en Descubierto
RESULTANDO
Por memorial presentado vía buzón judicial, el 6 de julio de 2021, cursante de fs. 116 a 122 y 123 a 129, Cristhian Marcelo Montero Tababary, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21/2021 de 14 de junio, de fs. 106 a 111, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por Ariel Cabrera Galarza contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia 22/2019 de 19 de noviembre (fs. 67 a 69), el Juez de Sentencia Segundo en lo Penal de la Capital, dependiente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Cristhian Marcelo Montero Tababary, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, tipificado y sancionado por el art. 204 del CP, condenándolo con la pena privativa de libertad de 3 años y 2 meses de reclusión, en el penal de varones de Mocovi. Más el pago de 80 días multa a razón de 1 boliviano por día, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Cristhian Marcelo Montero Tababary (fs. 72 a 75) formula recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 21/2021 de 14 de junio, dictado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, que declaró Improcedente la apelación restringida; consecuentemente, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida.
Por diligencia de 25 de junio de 2021 (fs. 113), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 2 de julio del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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