Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 854/2023
Fecha: 04 de septiembre de 2023
Expediente: CH-78-23-S.
Partes: Enrique y Hugo ambos Céspedes Medrano, María Lourdes Céspedes Iglesias por sí y en representación de Javier Céspedes Iglesias, Edwin Céspedes Iglesias y Consuelo Patricia Cuellar Romero en representación de su hijo menor C.A.C.C. c/ Víctor y José ambos Fuentes Zambrana.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 492 a 495, interpuesto por Víctor y José ambos Fuentes Zambrana, contra el Auto de Vista Nº 215/2023 de 26 de junio, cursante de fs. 485 a 488, emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Enrique y Hugo ambos Céspedes Medrano, María Lourdes Céspedes Iglesias, Javier Céspedes Iglesias, Edwin Céspedes Iglesias y Consuelo Patricia Cuellar Romero en representación de su hijo menor C.A.C.C. contra los recurrentes; la contestación que sale de fs. 499 a 502; el Auto de concesión de 20 de julio de 2023 visible a fs. 503; el Auto Supremo de Admisión N° 739/2023-RA, de 04 de agosto, que sale de fs. 508 a 509 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Enrique y Hugo ambos Céspedes Medrano, María Lourdes Céspedes Iglesias por sí y en representación de Javier Céspedes Iglesias, Edwin Céspedes Iglesias y Consuelo Patricia Cuellar Romero en representación de su hijo menor C.A.C.C., mediante memorial de fs. 100 a 103 vta., subsanado a fs. 107 y vta., promovieron la demanda ordinaria de reivindicación contra Víctor y José ambos Fuentes Zambrana, quienes una vez citados, al no haberse apersonado al proceso ni contestado oportunamente, fueron declarados rebeldes por el Auto de 26 de abril de 2022, cursante a fs. 159; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 99/2023 de 10 de mayo, que sale de fs. 455 vta. a 461 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Enrique y Hugo ambos Céspedes Medrano, María Lourdes Céspedes Iglesias por sí y en representación de Javier Céspedes Iglesias, Edwin Céspedes Iglesias y Consuelo Patricia Cuellar Romero en representación de su hijo menor C.A.C.C., según escrito de fs. 464 a 469 vta., que dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 215/2023, de 26 de junio, de fs. 485 a 488, que ANULÓ obrados hasta fs. 168 (audiencia preliminar), debiendo integrarse como litisconsorte necesario pasivo al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con base en los siguientes fundamentos:
- Manifestó que el A quo al evidenciar sobreposición de una superficie de 820,50 m2 sobre la franja de seguridad del río Quirpinchaca de propiedad municipal, conforme señala el informe J.R.D.P.M.-CITE N° 587/22 obrante de fs. 315 a 346 y el Folio Real N°1011990016213, correspondía integrar al proceso en su calidad de litisconsorte necesario pasivo al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; pues, de las responsabilidades otorgadas al juzgador en previsión de los arts. 24 num. 3, 47, 48.I, 49.I.II y 213.I del Código Procesal Civil, se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso con la condición de que en Sentencia puedan verse afectados sus derechos, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia que en su pretensión o afectación se pueda observar por la autoridad jurisdiccional, que en su calidad de director del proceso debe cuidar el desarrollo sin vicios de nulidad, lo que podrá disponer un litisconsorcio de oficio.
- Asimismo, señaló que teniendo conocimiento de un tercero al que le pueda afectar las resultas del proceso, sin que la misma autoridad hubiere integrado a la causa proceso al tercero como litisconsorte, afectando su derecho al debido proceso, a la tutela efectiva, a la defensa, a la igualdad, entre otros derechos fundamentales; pues sin haberse, podrá ser alcanzado por los efectos de la cosa juzgada de la Sentencia que resuelva la controversia demandada, de la misma forma, esta garantía debe resultar material y no salvarse en Sentencia como se hizo en el caso, impidiendo resolver de modo absoluto todos los términos de la demanda.
- Refirió que, en el presente caso de autos, existe un tercero interesado que es el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que como Tribunal de alzada observó la convicción de un interés legítimo para ser integrado en el proceso al evidenciarse la sobreposición de una superficie de 820,50 m2, sobre la franja de seguridad del río Quirpinchaca de propiedad municipal, debiendo ser integrado como, litisconsorte necesario pasivo.
- En Sentencia se declaró improbada la demanda, basado en un defecto formal, inherente a la controversia del derecho propietario de los demandantes con el de un tercero, que ahora se debe incorporar al proceso como litisconsorte, en cuyo caso se aplicarán las normas y jurisprudencia, que obliga a la autoridad judicial a emitir una decisión de fondo, analizando no solamente la reivindicación, sino también el mejor derecho que corresponda a fin de dar prevalencia a la justicia material sobre la formal.
3. Fallo de segunda instancia que fue impugnado mediante el recurso de casación saliente de fs. 492 a 495, interpuesto por Víctor y José ambos de apellidos Fuentes Zambrana, recurso que es objeto de analisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandados, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:
1. Denuncian al Auto de Vista de interpretar y aplicar erróneamente el instituto jurídico de litisconsorcio previsto en los arts. 47 y 48 del Código Procesal Civil, relacionado con el art. 1453 del Código Civil, que vulnera el principio de seguridad jurídica establecido en el art. 178 de la Constitución Política del Estado, pues el supuesto litisconsorte, Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no tendría legitimación procesal pasiva para ser demandado al no encontrarse en posesión del bien.
2. Los recurrentes acusan que el Auto de Vista viola el art. 1453.I del Código Civil y el art. 48 del Código Procesal Civil, vulnerando el principio de seguridad previsto en el art. 178 de la Constitución Política del Estado, porque para anular no se cumplió con los principios de especificidad y transcendencia; que los demandantes no acreditaron los presupuestos de la reivindicación conforme señala el A quo en la Sentencia, pero la resolución recurrida con total despropósito y falta de objetividad sostiene que no se ha incluido al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sin considerar y pronunciar cuál es la importancia y relevancia de su inclusión, no se demostró cuál es la trascendencia para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso.
Solicitando se case el Auto de Vista recurrido, con costos y responsabilidades, manteniendo firme la Sentencia.
De la Contestación al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, ameritó que Enrique y Hugo ambos Céspedes Medrano, María Lourdes Céspedes Iglesias por sí y en representación de Javier Céspedes Iglesias, Edwin Céspedes Iglesias y Consuelo Patricia Cuellar Romero en representación de su hijo menor C.A.C.C., mediante escrito de fs. 499 a 502, expusieron los siguientes argumentos de defensa:
- Conforme lo dispuesto por el art. 272.II del Código Procesal Civil, correspondía declarar improcedente el recurso de casación, por no abrirse prácticamente la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para poder considerar en la forma ni en el fondo el pretendido recurso planteado por los demandados.
- Los recurrentes, se limitaron a señalar que no se cumplió con los requisitos de la reivindicación, que los demandados se encuentran en posesión y que la Alcaldía nada tiene que ver, extremos totalmente absurdos y carentes de argumento jurídico menos que cumpla lo señalado en el art. 271 del Código Procesal Civil, es más existe confesión plena de parte de los demandados, cuando señalan que solamente están como poseedores, es decir no tienen título alguno, ya que el mismo ha sido prescrito tanto por la sentencia, el Auto de Vista y el Auto Supremo, por ende de que derecho de propiedad pueden alegar.
- A efectos de las previsiones de los arts. 1 num. 4, 8 y 229.I y II del Código Procesal Civil, se establece la necesidad de la integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no solo puede ser de las partes, sino también de la autoridad judicial que en su calidad de director del proceso debe cuidar que este proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litisconsorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.
Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que se declare infundado el recurso de casación, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto al litisconsorcio necesario y su integración al proceso.
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