Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0854/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

Los recurrentes alegan que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación del Auto de Vista al momento de responder las denuncias de la inexistencia de individualización en la subsunción de los hechos de los dos imputados y la defectuosa valoración de la prueba respecto de la venta ...

Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 854/2023-RRC

Sucre, 04 de julio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 117/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 745 a 750, Guido Guardia Parada y Julio Cesar Guardia Parada, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 161 de 6 de diciembre de 2021, de fs. 736 a 739 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Porfirio Cossio Carrasco contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 18/2021 de 16 de julio (fs. 416 a 429), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Guido Guardia Parada y Julio Cesar Guardia Parada, autores y culpables de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas y el pago de los daños causados a ser calificados en ejecución de Sentencia, al haberse acreditado los siguientes hechos:

El accionar de Guido Guardia Parada y Julio Cesar Guardia Parada, causa un empobrecimiento a la víctima, la pérdida de su patrimonio, mucho más si se trata de ahorros, que inclusive estos lotes comprados fueron hipotecados y que en la actualidad ya fueron cancelados en su totalidad, esfuerzo económico que realizó la víctima a lo largo de mucho tiempo fruto de su trabajo y que se constituye en un pequeño patrimonio donde vivir y pernoctar junto con toda su familia.

Como consecuencia del hecho se suscita a la víctima un perjuicio económico, que se traduce en la necesidad de tener que contratar un abogado para que defienda su derecho propietario que está en riesgo frente a terceros, asimismo se tiene un desplazamiento de su patrimonio a favor de terceros y un enriquecimiento hacia los acusados, de un desplazamiento de un bien inmueble que no estaba libre, ya que la víctima se encontraba en su posesión, pero que vive en ese lugar junto a su familia y que vendieron un bien ajeno.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Julio Cesar Guardia y Guido Guardia Parada formularon recursos de apelaciones restringidas (fs. 532 a 546 y 694 a 705), alegando los siguientes agravios:

Tomando en cuenta que ambos recursos se basan en los mismos agravios, y exponen los mismos argumentos; tenemos que los imputados no estarían suficientemente individualizados, que la sentencia carece de fundamentación y que la misma se basa en valoración defectuosa de la prueba, defectos previstos en el art. 370 incs. 2) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ambos fundamentan arguyendo que a lo largo del juicio oral y en la sentencia en ningún momento se procedió a realizar una debida individualización en lo que respecta al actuar de los recurrentes, puesto que en materia penal los delitos son personalísimos y que el deber del Tribunal es el de realizar una individualización idónea, extremos que no sucedieron y que según los recurrentes se pueden comprobar a simple visión de la sentencia, por lo que al respecto señalan que no es evidente tal afirmación; puesto que, a tiempo de dictar su sentencia condenatoria hizo una enunciación del hecho estableciendo los alcances del tipo penal descrito en el art. 337 del CP, y la subsunción de las conductas de los imputados a dicho tipo penal, señalando que existe una minuta de transferencia de 9 de abril de 1997, el alodial con matrícula computarizada 7.0.1.3.02.0004201, plano del Instituto Geográfico Militar, el cual demuestra el derecho propietario con sus colindancias y transferencia realizada por Julio Cesar Guardia Parada a favor de Jorge Suárez Ayala, pruebas que fueron presentadas por el Ministerio Público a fin de sustentar su acusación formal, y que tienen coherencia y relación directa con la prueba documental del accionar de ambos imputados.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 161 de 6 de diciembre de 2021, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles e improcedentes las apelaciones planteadas, con el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:

Respecto al defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 2) del CPP, el Auto de Vista manifiesta, que el Tribunal de mérito individualizó correctamente las conductas de ambos imputados y su participación individual de ambos en el delito de Estelionato; toda vez, que transfirieron por segunda vez los mismos lotes de terreno a favor de Jorge Suárez Ayala el 15 de abril de 2016 y que dicho actuar es plenamente doloso y con la intención de perjudicar derechos de terceros con la firme intención de obtener un beneficio económico, por lo tanto no incurrió en el defecto de sentencia del art. 370 inc. 2) del CPP.

En cuanto al defecto de sentencia denunciado previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, que se refiere a la valoración defectuosa de la prueba, los imputados manifiestan que no se habrían valorado las pruebas de cargo del Ministerio Público PD2, PD3, PD4, PD5, PD6, PD7, PD12, PD14, PD17, PD18, PD19, PD28, PD34 y las pruebas documentales del acusador PD1, PD5, PD12, PD15, PD16, limitándose a transcribir parte de la sentencia referente a los fundamentos de derecho, pero los acusados no señalan cuáles son los agravios sufridos por dicha valoración probatoria, no dicen cómo debería valorarse dichas pruebas, y cómo les afecta, simplemente pretenden deslindar su responsabilidad manifestando que en la Alcaldía Municipal existió una reestructuración que obligó a todos los vecinos a apersonarse ante dichas oficinas para regularizar sus trámites, cuando en realidad existe en obrados una segunda minuta de transferencia de los lotes de terreno, lo que demuestra claramente la comisión del delito de Estelionato previsto en el art. 337 del Código Penal; por lo que referente a la valoración de la prueba y su control por el Tribunal de alzada, la uniforme jurisprudencia estableció que los tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde a las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga a los impugnantes a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio; resulta deficiente el planteamiento cuando ambos recursos discurren en torno a las propias apreciaciones de los recurrentes en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieron infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia; en el caso concreto, los imputados no cumplieron con la exigencia transcrita up supra, puesto que si bien señalaron que no se había valorado algunas pruebas, no fundamentaron qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron, a través de qué apreciaciones y cuál debió ser la valoración correcta de la prueba, con exposición clara de qué se demostró a su criterio con esa prueba defectuosamente valorada u omitida en su valoración. Esta falta de fundamentación y apreciación, impone realizar el control del iter lógico realizado por el Tribunal de mérito en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 523/2022-RA de 6 de junio (fs. 774 a 776 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

Refiere que el Auto de Vista incurrió en defectos absolutos al no sanear la sentencia condenatoria debido a que no se valoró ni pronunció sobre los defectos denunciados en su recurso de apelación restringida; porque, pese a denunciar la falta de individualización en la fundamentación de la subsunción de los hechos de los dos imputados responde sin ningún análisis ni contraste de este agravio; siendo que, no se realizó por parte de la sentencia y el Auto de Vista, ningún proceso de subsunción al no valorar, si de las tres transacciones que se hace referencia, todas hubieran sido sobre el mismo terreno, y cómo se consolida el conocimiento y/o dolo de los imputados; aspecto, que el Tribunal de alzada no subsana, siendo que se le limita a hacer referencia sólo a uno de los imputados; en este caso, a Guido Guardia, omitiendo a Julio César Guardia; posterior a ello, haciendo una recapitulación de los hechos fijados en la sentencia señalando que se trató de dos personas; empero, sin individualizar su participación en el delito; asimismo, el Auto de Vista se limitaría en sus dos primeros considerandos a realizar descripciones teóricas y abstractas de la doctrina y no se haría referencia al caso concreto, posterior a ese aspecto, en el tercer considerando repetirían la descripción del hecho mencionando una supuesta venta a Jorge Ayala Suárez; por esos motivos, señala la parte recurrente que el Auto de Vista carece de fundamentación respecto a la denuncia realizada con relación a que no se individualizó los hechos delictuosos respecto de cada uno de los imputados; por lo que, ni la sentencia, ni en el Auto de Vista se hubieran diferenciado que una venta es del padre y la segunda es del hijo sobre un bien que no se sabe si es el mismo; por todo ello, no se podría haber acreditado el dolo y el conocimiento de la antijuridicidad por parte de Guido Guardia Parada el verdadero acusado.

También hace referencia que en apelación señalaron las pruebas que no fueron debidamente valoradas; sin embargo, el Auto de Vista sólo se limitaría a decir que la valoración fue correcta sin hacer ningún análisis ni referencia puntual a que en la parte de la Sentencia se encuentran esas valoraciones, siendo que nunca se estableció si el terreno vendido, supuestamente a diferentes compradores, era el mismo o era diferente, puesto que hubieron diferentes ventas en cuanto al tiempo, primero el padre de los imputados Guido Guardia Cuellar y luego Guido Guardia Parada quien desconocería de la venta anterior; motivos por los que, es preciso individualizar a los imputados; esta actuación del Tribunal de alzada resultaría contra el derecho al debido proceso, a la motivación y la tutela judicial efectiva.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación al momento de responder las denuncias de la existencia de individualización en la subsunción de los hechos de los dos imputados y la defectuosa valoración de la prueba respecto de la venta de un bien inmueble, que vulnera sus derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del motivo casacional.

IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, que señala: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

IV.2. La labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada

Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las partes, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia resolver aquellas cuestiones relativas a la comisión del hecho punible que determine en su caso la absolución o la condena del imputado, debiendo la sentencia contener la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda conforme se tiene establecido en el art. 360.3) del CPP.

Mostrando 36 de 71 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE FALLO/ El Tribunal de alzada, debe sustentar suficientemente el fallo, debe crear certeza y otorgar seguridad jurídica a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de toda causa penal, labor a la cual, el Juez o Tribunal no puede rehusar, porque el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Porfirio Cossio Carrasco
Demandado
Guido Guardia Parada y Julio Cesar Guardia Parada
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007. Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2023AS/0854/2023-RRCFuente oficial