Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 854/2024-RA
Sucre, 20 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 327/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2024, Darío Callejas Flores, de fs. 269 a 271, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 400/2023 de 21 de diciembre, de fs. 258 a 261 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al art. 310 incs. g), m) y o) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 5/23 de 31 de enero de 2023 (fs. 186 a 195), el Tribunal Segundo de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Darío Callejas Flores, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al art. 310 incs. g), m) y o) del CP, imponiendo la pena de 28 años de presidio, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Darío Callejas Flores formuló recurso de apelación restringida (fs. 235 a 237 vta.), resuelto por Auto de Vista 400/2023 de 21 de diciembre, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada por carencia de debida fundamentación al considerar los agravios de apelación relacionados a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, vulnerándose su derecho al debido proceso.
En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios al Auto Supremo 21/2012 de 14 de febrero y a las Sentencias Constitucionales 1676/2010 de 25 de octubre y 1523/2004 de 28 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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