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TSJ

AS/0855/2015

Tribunal Supremo de Justicia
30 de septiembre de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resolución de contrato
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 855/2015 - L

Sucre: 30 de Septiembre 2015

Expediente: T – 17 – 11 - A (Liquidador).

Partes: María Pompeya Ramos Calvo y Otro c/ Pablo Enrique Ugarte Urquidi

Proceso: Resolución de contrato

Distrito: Tarija

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 242 a 247 y vta., interpuesto por María Pompeya Ramos Calvo y José Antonio Zapata Monasterio contra el Auto de Vista Nº 67, de 01 de Julio de 2011, cursante de fs. 237 a 238 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija (Ahora Tribunal Departamental), dentro el proceso de Resolución de contrato seguido por María Pompeya Ramos Calvo y otro contra Pablo Enrique Ugarte Urquidi, la contestación de fs. 250 a 253 y vta., la concesión de fs. 254, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Jueza de Partido Quinto en lo Civil de la capital de Tarija, emitió Auto de 05 de marzo de 2010 de fs. 115, que declara SIN COMPETENCIA en razón de materia, para conocer la presente causa, ANULA obrados hasta fs. 30 vta., inclusive y se dispone que la parte accione ante la autoridad competente.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por María Pompeya Ramos Calvo y José Antonio Zapata Monasterio de fs. 119 a 120, que mereció el Auto de Vista Nº 67, de 01 de Julio de 2011, cursante de fs. 237 a 238 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija (Ahora Tribunal Departamental), que CONFIRMA el Auto apelado, fallo que a su vez es recurrida de casación por María Pompeya Ramos Calvo y José Antonio Zapata Monasterio, el mismo que merece el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la Forma

Refiere que el Auto de Vista recurrido ha sido dictado con la concurrencia de una vocal impedida legalmente, de acuerdo al memorial de fs. 212 y vta., donde se habría planteado recusación en de la Dra. María Cristina Díaz Sosa, toda vez que esta autoridad judicial cuando fungía el cargo de Jueza de Partido Segundo en lo Civil, se ha escusado de conocer varias causas de procesos donde intervenía nuestro abogado patrocinante, así se ha demostrado con la prueba documental inserta a fs. 207 a 2011, argumentando la juzgadora tener una manifiesta enemistad y resentimiento con el abogado patrocinante, de esta manera se ha desconocido lo que determina el art. 3 inc. 5) de la Ley N° 1760, toda vez que llegada a apelación la presente causa la ahora vocal Dra. María Cristina Díaz Sosa ya no quiere apartarse del proceso por escusa y tampoco se allana a la recusación lo que llama mucho la atención, de esta manera también se ha transgredido los arts. 10 y 11 de la precitada Ley.

De la misma manera existe un recurso de reposición con alternativa de apelación que no fue tramitado tampoco absuelto, el mismo que cursa a fs. 100 a 101 un recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto por los ahora recurrentes que no fue absuelto conforme determina el art. 217 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que termina peticionando al Tribunal de casación ANULE obrados hasta el vicio mas antiguo.

En el fondo

Refieren los recurrentes que existe violación del art. 33 de la anterior Constitución Política del Estado en relación al art. 123 de la actual C.P.E., es decir al haber confirmado Auto de Vista la Resolución apelada de fs. 115, con el argumento de que el art. 23 de la Ley 3545 que sustituye los numerales 7 y 8 del art. 39 de la Ley N° 1715 (Ley INRA), el mismo que amplía la competencia a los juzgados agrarios para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias, por lo que el Tribunal Ad quem, pronunciándose sobre el fondo confirma que es competente para conocer la demanda de Resolución de Contrato a la Jurisdicción agraria y no así la jurisdicción ordinaria, por lo que al haber asumido tal determinación han confundido la naturaleza de la Ley sustantiva civil con la Ley agraria.

De la misma forma refiere, que a fs. 19 a 22 cursa la Escritura Privada protocolizada y registrada en Derechos Reales bajo la matricula computarizada N° 6051060000331, bajo el Asiento A-1 de fecha 27-12-2007, que se acredita el derecho propietario de los hoy recurrentes, que fue adquirido mediante documento de compraventa, de naturaleza civil, ahora si se revisa a fs. 23 a 24 vta., cursa la Escritura Publica N° 779/2005 cuya minuta ha sido suscrita en fecha 1° de julio de 2005 y protocolizada en fecha 05 de julio de 2005, mismo documento se advierte el incumplimiento de la obligación de la parte demandada.

Sin embargo señala, que el Auto de Vista, se sustenta en virtud del art. 23 de la Ley 3545 que sustituye el numeral 7 y 8 del art. 39 de la Ley 1715, la misma que amplía la competencia de los jueces agrarios.

Por todo lo expuesto, termina peticionando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido.

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Criterio

“… la pretensión ahora invocada por los demandantes es derivativa o emergente de predios rurales, por cuanto la jurisdicción ordinaria carecía de competencia para el conocimiento de la presente causa, conforme manda el art. 39 de la mencionada ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, ya que, la Resolución de contrato de compra-venta, es una acción personal y la entrega de bien inmueble es una acción real, y como se tiene anotado, todas emergen como consecuencia de predios del área rural…”

Datos del proceso

Demandante
María Pompeya Ramos Calvo y Otro
Demandado
Pablo Enrique Ugarte Urquidi
Proceso
Resolución de contrato
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia agraria
Tribunal Supremo de Justicia30 de septiembre de 2015AS/0855/2015Fuente oficial