Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 855
Sucre, 03 de noviembre de 2015
Expediente : 192/2015-S
Demandante : Leonarda Dorado de Huallpa
Demandada : Broasteria “Que Pollazo”
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 107 a 110, interpuesto por Víctor Rodrigo Grageda Pérez en representación de la Broasteria “Que Pollazo”, contra el Auto de Vista N° 216/2015 de 11 de mayo (fs. 101 a 104), pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral, seguido por Leonarda Dorado de Huallpa, contra el recurrente, la respuesta de fs. 113 a 114 vta., el Auto de 12 de junio de fs. 115, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia de 075/2014 de 26 de noviembre (fs. 74 a 77), declarando probada la demanda de fs. 1 a 3, aclarada a fs. 5 y vta., con costas, ordenando que el demandado cancele a la actora la suma de Bs. 12.096,65 (doce mil noventa y seis, 65/100 bolivianos), más los derechos de actualización y multa señalado en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) de 28699 de 1° de mayo de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducido por Víctor Rodrigo Grageda Pérez, la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 216/2015 de 11 de mayo de fs. 101 a 104, confirma la Sentencia, con costas en ambas instancias.
I.2. Motivos del recurso de casación
I.2.1. En la forma
Refiere que por las pruebas que presentó a fs. 36, 40 a 41 y 8 a 9, solicitando se establezca la verdad material sobre quien es el propietario de la Broasteria, probó que no es propietario sino un empleado más de la “Broasteria que Pollazo”, con los mismos derechos que la demandante, que será obligado al pago de los beneficios sociales con la aprensión y reclusión en la cárcel pública si no cancela los beneficios sociales de la demandante, que los puntos de hecho a probar vulnera el art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT) relativo al contenido de la Sentencia, y que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre ese aspecto de vital importancia para su persona, que si se hubiera aplicado el principio de verdad material demostró que es un trabajador más y que la verdadera propietaria no está obligada a pagar por los beneficios sociales reclamados, que el incumplimiento a la normativa procesal vulnera su derecho a la defensa, el principio de exhaustividad y congruencia, situación que hace que la Sentencia y el Auto de Vista revisten la falta de fundamentación sobre lo demandado lo que debía probarse y lo que se resolvió que tienen relación con los otros puntos, fallando de manera infrapetita, no pronunciándose sobre un punto que fue objeto de prueba vulnerando por falta de fundamentación los arts. 190, 192.2 y 3) y 254.4 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) puesto que deberían pronunciarse positiva o negativamente sobre este punto.
I.2.2. En el fondo
Manifiesta que el auto de relación procesal, de fs. 27 estableció para la demandante entre los puntos de hecho a probar el siguiente: "que la demandante fue contratada en forma verbal por el sr. Rodrigo Grajeda, en una Broasteria de venta de pollos, para las funciones de cocinera, limpieza y atención al cliente, desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 8 de noviembre de 2013, con un salario de bs. 1.100 mensual", y para su persona todo lo contrario además de: b) que el demandado no es propietario de la empresa unipersonal “King Pollazo”, menos de la empresa "Que Pollazo”; c) que el demandado es dependiente de la empresa "Kin Pollazo"; que a fs. 35 cursa certificado de trabajó extendido por el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social, que acredita que su persona prestó servicios en esa institución desde el 03 de marzo de 2011 al 01 de marzo de 2013, siendo imposible que haya contratado a la demandante en fecha 17 de febrero de 2013 porque se encontraba trabajando para el FPS, demostrando no ser cierto que la relación laboral comenzó el 17 de febrero de 2013; otra prueba que no se valoró que acredita que no ingresó a trabajar en dicha fecha es la de fs. 9 certificado del ROE, emitido el 20/11/2013 inicio de actividades de la venta de pollos a nombre de la Sra. Deysi Leyva Rojas; a fs. 37, cursa el contrato de alquiler entre la Sra. Deysi Leyva Rojas y la Sra. Graciela Pérez Lacoa, que acredita que la demandante no inició una relación laboral en fecha 1 de febrero de 2013, que la “Broasteria Que Pollazo” de propiedad de Víctor Arroyo Peña, si funcionaba en esa fecha, si revisan la demanda y su auto de admisión, la demanda está dirigida contra la “Broasteria Que Pollazo”, con dirección en la calle Nataniel Aguirre S/N y en contra de su persona, la imprecisión o la falta de certeza de los datos de su fuente laboral se da cuando se encuentra o está poco tiempo trabajando para su empleador, habida cuenta que la Broasteria no es “Que Pollazo”, sino “King Pollazo” que se encuentra en la calle Nataniel Aguirre N° 872, un empleado de una empresa no puede pagar a otro empleado y el verdadero obligado a pagar estará exento.
Que el DS de 30 de agosto de 1927 en su art. 4 establece que por la índole de las necesidades que satisfacer o para impedir grave perjuicio al interés público pueden realizarse en domingos los siguientes servicios: j) los hoteles, pero no en su sección cantina; los restaurantes o fondas, solamente para el servicios de comida. En ese sentido la Broasteria está dentro de esa excepción por los trabajos del día domingo por consiguiente la Jueza no aplico debidamente esa norma laboral. Que a fs. 32 existe un contrato de alquiler de la “Broasteria King Pollazo”, prueba que no fue valorada ni mencionada por la Jueza de primera instancia, menos fue objetada por la demandante misma que acredita que la “Broasteria King Pollazo” recién firma contrato el 13 de agosto de 2013, consiguientemente mal podría haber trabajado la demandante esos días si todavía la “Broasteria King Pollazo” no tenía local para funcionar, consiguientemente hay una errónea y manifiesta valoración de la prueba respecto a ese ítem.
I.2.3. Petitorio
Finaliza su recurso manifestando que en base a los argumento de hecho y derecho expuestos precedentemente, amparado en lo previsto por los arts. 250, 253, 254 y 255 del código de procedimiento civil, solicitando al tribunal de casación, que previa y correcta valoración de la prueba anulen obrados o alternativamente case auto de vista.
I.2.4 Contestación al recurso
Leonarda Dorado de Huallpa en la contestación al recurso de casación manifiesta que los Tribunales de instancia dentro de sus atribuciones señaladas por los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT determinaron que su persona presto servicios desde el 1 de febrero de 2013 hasta su retiro voluntario del 30 de abril de 2013; y su segunda relación laboral inicio el 7 de junio de 2013 hasta su despido intempestivo del 18 de noviembre de 2013, que aplicaron correctamente el art. 48 parágrafo II de CPE; que el demandado Víctor Rodrigo Grageda Pérez interpuso excepción de impersonería bajo argumentos nada convincentes y muy alejados de la realidad cuando en la práctica todo el tiempo que trabajo actuó como propietario de la Broasteria puesto que el mismo le contrato y le cancelo sus sueldos siendo representante de la “Broasteria King Pollazo” junto a su esposa Deysi Leyva Rojas, el demandado no desvirtuó que él era su empleador por lo que se aplicó lo señalado en el art. 3 inc. h) del CPT como el DS 28699 y el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) para el reconocimiento de la indemnización y el desahucio, por lo que el recurso deberá ser declarado infundado.
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