Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 855/2016
Sucre: 20 de julio 2016
Partes: Baleine Comercial INC., representado por Willman Jesús Duran Rivero. c/ Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Expediente: SC-110-16-Com.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fojas 31 a 32 interpuesto por Baleine Comercial INC. representado por Willman Jesús Duran Rivero, contra el Auto de fecha 27 de junio 2016 cursante de fs. 29, del testimonio, pronunciado por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario seguido Baleine Comercial INC. representado por Willman Jesús Duran Rivero contra Grupo Empresarial de Inversiones Nacional Vida S.A., los antecedentes del testimonio y:
I.- ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA:
Que, por Auto de Vista de fecha 1 de junio 2016 el Tribunal Ad quem (fs. 1 a 8 del testimonio) la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz confirma la providencia de fecha 1 de febrero del año 2016 y deja sin efecto las medidas precautorias.
Contra la referida resolución Baleine Comercial INC., representado por Willman Jesús Duran Rivero interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 16 a 27 vta., del testimonio, memorial que previa sustanciación mereció el Auto de 27 de junio 2016, por el cual niega la concesión del recurso de casación al no estar contemplado entre las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación.
Por memorial de fs. 31 a 32 vta., del testimonio Baleine Comercial INC., representado por Willman Jesús Duran Rivero interpone recurso de compulsa.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA:
Aduce que se hubiera negado la concesión del recurso de casación argumentando que no estaría contemplado entre las resoluciones contra las cuales procede, citando el art. 260.I del Código Procesal Civil y la Disposición Transitoria Quinta parágrafo I, Inc. a) del mismo cuerpo legal.
Y que el Tribunal Ad quem al emitir el Auto que niega la concesión de su recurso no hubieran tomado en cuenta que su recurso se trata de un recurso de casación en el fondo y que la norma citada para negar la concesión de su recurso que el art. 260.I del Código Procesal Civil y la Disposición Transitoria Quinta parágrafo I inciso a) y que estos preceptos no se adecuarían para la negación de su recurso de casación.
Así también argumentan que no se hubiera tomado en cuenta que su recurso de ha presentado conforme a lo previsto en el art. 250 del Cogido de Procedimiento Civil con relación al art. 253 inc. 1) y art. 255 inc. 3) del adjetivo civil y que esas disipaciones legales hacen viable su recurso de casación.
Y finalmente al amparo de lo previsto en el art. 283 inc. 3) y art. 288 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente caso hace anuncio al de recurso de compulsa.
Solicitando en definitiva declarar legal el recuso de compulsa y conceder el recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1- Del Recurso de compulsa y sus alcances.
En principio se debe hacer referencia a la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código de Procesal Civil establece: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2.- De la ultractividad de la norma procesal.
En principio corresponde señalar que la ley tiene un carácter temporal, debido a que en un momento empieza su vigencia y en otro termina y en caso de la vigencia de una nueva Ley, esta explicita o implícitamente deroga la anterior, debiendo aplicarse la nueva Ley de forma inmediata, empero, la misma tiene su excepción que es entendida en doctrina como la ultractividad de la Ley, es decir que la ley dejada sin efecto, como consecuencia de la temporalidad de la Ley sigue aplicándose para ciertos casos pese a la existencia de una nueva en vigencia.
Ahora si bien la misma en doctrina resulta aplicable, empero, su aplicabilidad no es de forma absoluta o a capricho del juzgador o las partes, sino que la misma encuentra sus límites en la doctrina y la jurisprudencia, a tal efecto corresponde señalar que los limites, pueden ser enfocados en esencia en tres tópicos, 1.- La visión que enfoca la Constitución Política del Estado 2.- Analizar si se trata de una ley adjetiva o sustantiva, y 3.- Los efectos que implícita o tácitamente establezca la ley derogatoria de la anterior.
Sobre el primer punto en lo que concierne en analizar desde el enfoque constitucional, debido a que toda interpretación realizada de la norma y del fenómeno jurídico por la temporalidad de la ley, debe someterse a los valores y preceptos constitucionales, debido a que este: “…se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado ) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada de los principios Constitucionales” (SC N° 005/2010-R).
Ahora en cuanto al segundo, es decir analizar si la norma de cual se pretende su activación ultractiva, es sustantivo o adjetiva, esto debido a que la aplicación de este fenómeno jurídico por interpretación gramatical de lo establecido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, asimismo la SCP 08/2014 sobre el tema ha expresado: “Para llegar a determinar la irretroactividad de las normas legales, de manera previa es necesario establecer la diferencia entre lo que es una norma sustantiva o material y las adjetivas o formales, siendo las primeras aquellas que no dependen de otra disposición legal para cumplir su objetivo, pudiendo ser de dos tipos la que determina derechos y garantías y por otro las que determinan conductas que deben ser observadas, y el segundo, la norma adjetivas, son aquellas que carecen de existencia propia, pues su objetivo es el de otorgar los medios para la realización de las normas sustantivas, garantizando así su respeto, otra de la característica que resulta importante puesto que es la base para la resolución del presente caso es sobre la irretroactividad de las disposiciones legales, es así que de manera previa se referirá a las normas sustantivas, a las cuales si les es aplicable el art. 123 de la CPE, y es que como se indicó la razón radica en su importancia de establecer derechos y garantías, por lo que en resguardo a la seguridad jurídica, no es posible aplicar normas que no existían en el momento de cometerse el acto, intelecto al que llegó el Tribunal Constitucional estableciendo en resumen que el derecho sustantivo se rige por el tempus comisi delicti, en tanto que, al estar subordinado el derecho adjetivo a los alcances del derecho sustantivo, bajo este intelecto el Tribunal Constitucional pronunció la SC 0757/2003-R de 4 de junio.” …. “En síntesis, dada la naturaleza de las normas adjetivas a diferencia de las sustantivas pueden ser aplicadas de manera inmediata a su entrada en vigencia, en ese sentido también lo estableció la SC 1421/2004-R de 6 de septiembre, al indicar que: “De la doctrina constitucional referida se puede colegir que las leyes en general y las normas consignadas en ellas en particular, cuando son de naturaleza procesal no sustantiva, es decir, aquellas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor, ello porque su aplicación tiene la finalidad de regular un hecho en la actualidad y no a situaciones o hechos pasados y debidamente consolidados; en ese orden, se entiende que las normas jurídicas que regulen procesos electorales ingresan al ámbito de la aplicación retroactiva para regular un acto eleccionario que se hubiese iniciado en vigencia de la norma anterior y debe concluir cuando la nueva norma entró en vigor en pleno proceso”, entendimiento que en armonía con lo referido determina que por las características de la ley adjetiva esta entra en vigencia al momento de publicación, con la salvedad que la misma no tenga un efecto sustantivo.
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