Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 855/2016-RA
Sucre, 31 de octubre de 2016
Expediente : Santa Cruz 95/2016
Parte Acusadora : Luciano Meyui Justiniano
Parte Imputada : Marina Bustos Gallardo de Ulloa
Delitos : Despojo y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2016, cursante de fs. 377 a 388, Luciano Meyui Justiniano representado legalmente por Pelagio Menacho Espinoza, interpone recurso de casación, (complementa por memorial de 18 de mayo cursante a fs. 368), impugnando el Auto de Vista 30 de 13 de abril de 2016, de fs. 340 a 342, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Marina Bustos Gallardo de Ulloa, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia de 16 de noviembre del 2015 (fs. 272 a 292), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marina Bustos Gallardo de Ulloa, absuelto de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, tipificados en los arts. 351 y 357 del CP, con costas a la parte querellante a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Luciano Meyui Justiniano representado por Pelagio Menacho Espinoza, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 304 a 321), resuelto por Auto de Vista 30 de 13 de abril de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible e improcedente la apelación interpuesta y en aplicación del art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la vía de la complementación enmienda dejó sin efecto la consideración y resolución de la Sentencia respecto del delito de Daño Simple, previsto en el art. 357 del CP, manteniendo vigente la absolución por el de delito de Despojo previsto en el art. 351 del CP.
c) Por diligencia de 9 de mayo del 2016 (fs. 344), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 16 y 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación y su complementación, mismos que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente efectuando la relación de antecedentes objeto del juicio y la apelación restringida, denuncia que el Auto de Vista recurrido en su considerando IV incurrió en error incumpliendo lo previsto en el Auto Supremo 813/2015 RRC-L de 6 de noviembre, para ello realiza la transcripción de fundamentos de la Sentencia en cuanto a la valoración de las pruebas testificales, documentales e inspección ocular, así como la fundamentación de derecho expuesto en esta y las conclusiones arribadas en base a la valoración integral de la prueba, señalando que la prueba producida en juicio fue suficiente para demostrar en forma cierta y evidente los medios utilizados por la imputada en el despojo; es decir, la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza y otros medios que sirvieron para desalojar o expulsar al querellante y privarle de esta forma de la posesión que ejercía. A partir de dichas definiciones, concluye señalando que el Tribunal de alzada no consideró que el tipo penal de Despojo no solo se comete mediante violencia, engaño o abuso de confianza, sino mediante otros medios, entendimiento asumido por el Auto Supremo 338 de 5 de abril de 2007, precedente que acredita que no necesariamente debe exigirse el cumplimiento de todos los elementos establecidos, debiendo la conducta del imputado subsumirse en uno de los elementos ya sea al de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble o manteniéndose en él; al respecto, alega que el Tribunal de alzada incurrió en error al señalar que el querellante no hubiese tenido la posesión del inmueble ni demostró haber sido despojado por Marina Bustos Gallardo, sin expresar si este aspecto esta como hecho probado o no en la Sentencia o como llega a ésta conclusión, sin considerar que no solo se despoja de la posesión sino también de la tenencia o el ejercicio de un derecho real constituido.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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