Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 855/2017
Sucre: 21 de agosto 2017
Expediente: O-70-16-S
Partes: Delia Dennis Mejía. c/ Flora Blanco Yujra Vda. de Mejía, Edwin Crispín Huarachi, Jaime Vicente Llave, Wilma Vicente Llave, Elizabeth Beltrán Ramos de Vicente, Guadalupe Alarcón Machicado, Maribel Alarcón Machicado y posibles herederos de Justo Alarcón Mejía.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 420 a 424 vta., interpuesto por Guadalupe Alarcón Machicado contra el Auto de Vista Nº 225/2016 de 20 de julio de 2016, cursante de fs. 411 a 418 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por Delia Dennis Mejía contra Flora Blanco Yucra Vda. de Mejía, Edwin Crispín Huarachi, Jaime Vicente Llave, Wilma Vicente Llave, Elizabeth Beltrán Ramos de Vicente, Guadalupe Alarcón Machicado, Maribel Alarcón Machicado y posibles herederos de Justo Alarcón Mejía; la respuesta al recurso de fs. 430 y vta.; el Auto de concesión de fs. 432; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Público en lo Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Oruro, dictó la Sentencia Nº 28/2016 en fecha 05 de abril de 2016, cursante de fs. 356 a 367 vta., declarando PROBADA la pretensión de nulidad de documento y cancelación de registros reales, interpuesto por Delia Dennis Mejía, por memoria de fs. 10 a 11, ratificado a fs. 20, complementado a fs. 23 y vta., 30 y 39, modificado a fs. 46 y vta., y subsanado a fs. 49 y vta., por manifiesta ilicitud de los actos jurídicos y el incumplimiento de los requisitos de formación de contrato, al tenor de las causales establecidas en el art. 549, incisos 1), 2) y 3) del Código Civil; declarando sin lugar e improbada en cuanto a la causal establecida en el art. 549. 4) del código Civil.
De la misma forma, se declaran IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción y de falta de acción y derecho, interpuestas por los demandados Flora Blanco Yujra Vda. de Mejía, a fs. 75 a 80 y por Edwin Crispín Huarachi, Jaime Vicente Llave, Wilma Vicente Llave, Elizabeth Beltrán Ramos de Vicente a fs. 86 a 88 vta. En consecuencia se declara y dispone lo siguiente:
1.- Se declara judicialmente nula la Minuta de Transferencia de 26 de noviembre de 1987, así como se declara nula la Escritura Pública que dio origen, identificada con el Nº 161/2001 de 01 de junio de 2001, suscrito por los señores: Bernardino Mejía y Jacoba Sánchez de Mejía, con la señora Flora Blanco Yujra Vda. de Mejía, dejándose sin valor legal ni eficacia jurídica.
2.- Se declara judicialmente nula la Minuta de Transferencia de 28 de noviembre de 2001, así como se declara nula la Escritura Pública de Transferencia que dio origen, identificada con el Nº 1522/2001 de 21 de diciembre de 2001, suscrito por Flora Blanco Yujra Vda. de Mejía con Justo Mejía Alarcón, dejándose sin valor ni eficacia jurídica.
3.- Se declara judicialmente nula la Minuta de Transferencia de 20 de abril de 2009, así como se declara nula la Escritura Pública de Transferencia que dio origen, identificada con el Nº 388/2009 de 21 de 04 de mayo de 2009, suscrito por Flora Blanco Yujra Vda. de Mejía con los señores Edwin Crispín Huarachi, Jaime Vicente Llave, Wilma Vicente Llave, Elizabeth Beltrán Ramos de Vicente, dejándose sin valor ni eficacia jurídica
4.- De la misma forma y como efecto de la Nulidad de los documentos antes descritos, corresponde la cancelación de los registros reales que originaron, por lo que se dispone la notificación de la señora Registradora de Derechos Reales de la Capital, a objeto de que proceda a la cancelación de las siguientes Partidas y Matriculas:
A) Se cancele la Partida Nº 1565 del Libro de Propiedades Capital 2001, que registra el derecho propietario de Flora Blanco Yujra Vda. de Mejía en base a la Escritura Pública Nº 161/2001 de 01 de junio, declarada nula y sin valor legal.
B) Se cancele la Partida Nº 3622 del Libro de Propiedades Capital 2001, que registra el derecho propietario de Justo Alarcón Mejía, en base a la Escritura Pública Nº 1522/2002 de 21 de diciembre, declarada nula y sin valor legal, debiendo cancelarse también la Matrícula actual que dio origen, signada con el Nº 4.01.1.01.0024264 registrada actualmente a nombre de Guadalupe Alarcón Machicado y Maribel Alarcón Machicado.
C) Se cancele la Matricula actual Nº 4.01.1.01.0022709 que registra el derecho propietario de Edwin Crispín Huarachi, Jaime Vicente Llave, Wilma Vicente Llave, Elizabeth Beltrán Ramos de Vicente , en base a la Escritura Pública Nº 388/2009 de 04 de mayo, declarada nula y sin valor legal.
Resolución de primera instancia que es apelada por la codemandada Flora Blanco Yujra Vda. de Mejía, por escrito de fs. 369 a 372, y por Guadalupe Alarcón Machicado, por memorial de fs. 373 a 379 de obrados; que mereció el Auto de Vista Nº 225/2016 de 20 de julio de 2016, cursante de fs. 411 a 418 vta., que en lo relevante señala que del análisis de los recurso se advierte que las recurrentes no habrían cumplido con la fundamentación precisa que acrediten sus presuntos agravios, por el cosntrario serían relatos reiterativos y confusos sobre presuntas vulneraciones sin precisar, cuales son, en qué consisten las mismas y de qué manera se manifiestan, omitiendo señalar las normas legales presuntamente vulneradas; sin embargo más allá de las formalidades exigidas y en cumplimiento de los principios pro homine y pro actione el Tribunal de Alzada pasa a considerar los recursos.
En cuanto al recurso de Flora Blanco Yujra Vda. de Mejía y sobre el primer reclamo referido a que en la demandante no habría llegado a determinar el objeto del proceso, por existir confusión entre la nulidad de documento con la nulidad de un acto o contrato jurídico, al efecto fundamenta que; el presente reclamo no explica ni detalla de qué manera se hubiera aplicado erróneamente la Ley y como debería aplicarse esta; por lo que considera que la Sentencia seria clara al establecer que más allá de la discusión de anulabilidad y nulidad, interesa establecer si el hecho ilícito debe ser sancionado con su ineficacia e invalidez, pues debe tomarse en cuenta que para la suscripción de la minuta de fecha 26 de noviembre de 1987, los vendedores ya estaban fallecidos, lo que demostraría la falsedad de sus firmas.
En cuanto al segundo punto, referido a que la demandante no habría demostrado con prueba fehaciente la pretensión de su demanda, en cuanto a la causal establecida en el art. 549 inc.1) del CC, señala que en el presente caso se habría hecho evidente el fallecimiento de los presunto vendedores del bien objeto del litigio, pues al no haber concurrido a la suscripción de la minuta de transferencia de fecha 26 de noviembre de 1987 se estable que las firmas que les habría sido atribuida no serían verdaderas y legales, desprendiéndose una falsedad y falsificación como ilícitos que no pueden ser confirmados ni convalidados por el órgano jurisdiccional.
Sobre el tercer punto, concerniente al inc. 3) del art. 549 del Código Civil causa y motivo ilícito, la apelante señala que la ausencia de consentimiento sería una causal de anulabilidad y no de nulidad, por lo que no correspondía declarar probada la demanda; al efecto el Tribunal de Alzada señala que esa concepción habría sido superada conforme se tiene establecido en la misma sentencia, pues sobre la falsificación de documentos y sus efecto jurídicos, al ser esta considerada como una forma especial de engaño que entra en pugna con los principios y valores ético morales; por lo que no debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurre en ilícito y habiendo en el caso intervenido como vendedores personas fallecidas habilita su invalidación por la vía de la nulidad y no de anulabilidad como acusa la recurrente.
Al punto cuarto referido a la inexistencia de prueba pericial que establezca la falsificación de firmas y rubricas, considera que algunas pruebas resulta innecesarias sobre hechos evidentes; como en el caso donde la minita fue firmada después de más de cuatro décadas y dos décadas respectivamente del fallecimiento de los propietarios; en consecuencia algunos medios de prueba resulta no necesarios. Asimismo en cuanto a la inexistencia de los protocolos matrices en la Notaría de Fe Pública señala que este no sería tema de discusión en la pretensión de la demandante, ni en la Sentencia y de acuerdo a las circunstancias se proveerá por el Juez de la causa lo que corresponda; por lo que no sería posible su consideración como expresión de agravio. Llegando a la conclusión de establecer la inexistencia de vulneración alguna.
En cuanto a la impugnación de Guadalupe Alarcón Machicado, sobre el único punto de agravio referido a la supuesta irregularidad en la notificación por edictos de prensa, teniendo residencia en la republica de la Argentina, hecho que le habría causado indefensión, al efecto señala que según certificado emitido por el SERECI, se establece que Guadalupe Alarcón Machicado y Maribel Alarcón Machicado no reportan registro en la Base de Datos del Padrón Electoral Biométrico, lo que lleva a concluir que se desconoce su domicilio y ante la solicitud de la demandante de ser citadas mediante edictos de prensa se habría dado cumplimiento a lo previsto por el art. 78.II de la Ley 439, no siendo evidente la indefensión acusada; fundamentos con los que CONFIRMA la Sentencia de fecha 05 de abril de 2016 visible a fs. 356-367 vta., del proceso original; asimismo CONFIRMA el Auto de fecha 30 de julio de 2015 de fs. 213-216 vta., del proceso original, con costas y costos conforme previene el art. 223-IV-2 de la Ley 439.
Resolución de Alzada que es recurrida en casación por Guadalupe Alarcón Machicado, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:
Acusa que durante la tramitación de la causa, se habría ignorado su derecho a la legítima defensa, por cuanto el Juez A quo habría dado por bien obrado la irregular notificación por edictos tanto para su persona como para sus hermanos, habiendo la demandante hecho incurrir en error maliciosamente al Juez de la causa, causando notoria indefensión a su persona y hermanos. Asimismo señala que la autoridad inferior habría prescindido de valorar y pronunciarse sobre el incidente de nulidad propuesto en fecha 24 de abril de 2015, considerando equivocada la forma de notificar a las partes interesadas en el proceso; es decir la notificación por edictos, siendo que su persona y hermanos tendrían su residencia en la República de Argentina.
Incide en la vulneración a su legítimo derecho a la defensa y el debido proceso, reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuestionando nuevamente la defectuosa citación realizada en su desmedro, considerando que el Juez como Director del Proceso debió garantizar la participación de las partes dentro de la presente causa en igual de condiciones y no ordenar su citación mediante edictos de prensa publicados a través de medio de comunicación nacional, pues al ser residentes de la República de Argentina debieron ser notificadas mediante exhorto suplicatorio.
Con estos argumentos en tiempo hábil y oportuno plantea recurso extraordinario de casación en el fondo, pidiendo se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el momento de la notificación a su persona y hermanos (fs. 104 y 105 de obrados) para la prosecución y el normal desarrollo del proceso en concurrencia de todos los afectados por la irregular pretensión de la actora.
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