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TSJ

AS/0855/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
31 de octubre de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estafa y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 855/2017-RRC

Sucre, 31 de octubre de 2017

Expediente : La Paz 25/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Jimmy Edgar Andrade Siles y otros

Delitos : Estafa y otros

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2017, cursante de fs. 3352 a 3378, Jimmy Edgar Andrade Siles, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 88/2016 de 31 de octubre, de fs. 3278 a 3286 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Comando General de la Policía Boliviana y la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social contra Lidio Estrada Velásquez, David Murguía Mamani, María del Pilar Contreras Machicado y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Peculado, Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas, Contratos Lesivos al Estado, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 132, 142, 146, 150, 221, 199, 200, 203, 335, 337 y 346 bis del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 73/2014 de 25 de agosto (fs. 2625 a 2650 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: 1) Jimmy Edgar Andrade Siles, autor de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas, Uso Indebido de Influencias y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 132, 150, 146 y 142 del CP, y absuelto de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica; 2) Lucio Estrada Velásquez, autor del delito de Asociación Delictuosa, previsto por el art. 132 del CP, y absuelto de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Ideológica, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas, Uso Indebido de Influencias; 3) David Murguía Mamani, autor de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y Asociación Delictuosa, tipificados por los arts. 221 y 132 del CP, y absuelto de los delitos de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas y Peculado; y, 4) María del Pilar Contreras Machicado, autora de los delitos de Asociación Delictuosa y Contratos Lesivos al Estado, sancionados por los arts. 132 y 221 del CP, y absuelta del delito de Uso de Instrumento Falsificado; imponiendo las penas de ocho años y ocho meses de reclusión al primero, de seis meses de reclusión al segundo, de tres años y ocho meses de reclusión al tercero y de cinco años de reclusión a la última, siendo todos sancionados con costas a favor del Estado, costas y reparación del daño civil a favor de la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados María del Pilar Contreras Machicado (fs. 2766 a 2768 y adhesión a fs. 3043), David Murguía Mamani (fs. 2772 a 2783 vta.), Lidio Estrada Velásquez (fs. 2848 a 2850 vta.) y Jimmy Edgar Andrade Siles (fs. 2956 a 2977 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 88/2016 de 31 de octubre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por Jimmy Edgar Andrade Siles; y, rechazó por inadmisibles los recursos y la adhesión de los demás imputados, confirmando la Sentencia apelada, siendo rechazadas las solicitudes de complementación y enmienda de los acusados, mediante Resoluciones de 29 de noviembre de 2016 (fs. 3299 y vta.; y, 3302 y vta.).

I.1.1. Motivos del recurso de casación

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 448/2017-RA de 19 de junio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, no resolvió de manera concreta su reclamo referido a que el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto de la sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por falta de fundamentación, al no haberse pronunciado sobre su solicitud de aclaración, enmienda y complementación; a cuyo efecto, glosa la parte pertinente de la resolución recurrida.

Agrega que tampoco, se pronunció sobre la jurisprudencia invocada en su recurso de apelación, como son los Autos Supremos 100 de 24 de marzo de 2005, 152 de 5 de julio de 2012, 46/2012, 072/2012 y 359/2012 entre otros, que al formar parte de la Sentencia, el Auto de complementación, aclaración y enmienda, debió fundamentarse motivadamente y no rechazarle simplemente con el término “NO HA LUGAR”, negándole el análisis a sus 23 puntos impugnados, provocando defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP y vulneración de la seguridad jurídica, la garantía de legalidad, la transparencia, la igualdad de partes y el debido proceso. Cuando lo que correspondía era anular la Sentencia para que el Tribunal de Sentencia responda de manera fundamentada cada uno de los 23 puntos de aclaración, complementación y enmienda.

2) Señala que en su recurso de alzada denunció que se violentó el principio de congruencia previsto por el art. 362 del CPP, en cuyo texto dispone que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto en la acusación y su ampliación, como ocurrió en el presente caso, dado que en el Auto de apertura de juicio se consignan diez delitos acusados; ante lo cual, el Tribunal de Sentencia lo condenó por cuatro delitos (Asociación Delictuosa, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas, Uso Indebido de Influencias y Peculado) y lo absolvió de dos (Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica; quedando en la “nebulosa”, los cuatro delitos restantes (Contratos Lesivos al Estado, Falsificación de Documento Privado, cuya

competencia corresponde a un juez de sentencia, Estafa y Estelionato). No obstante lo reclamado, el Tribunal de alzada no lo analizó de manera coherente, pese a que la verdad material “salta” a la vista, provocando defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 10) y 11) del CPP; el primero, por inobservancia de las reglas relativas a la deliberación, relativas a la comisión del hecho punible, para la absolución o condena de cada uno de los delitos por los cuales fue sometido a proceso; y el segundo, ante la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, debido a que la única acusación válida es la del Comando General de la Policía, instancia que lo incriminó sólo por cinco delitos.

3) Alega que respecto al punto quinto de su recurso de apelación restringida, relativo a que la Sentencia, en el Título IX se refirió a los ilícitos de Asociación Delictuosa, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas y Uso Indebido de Influencias, y en el Título XI en la parte dispositiva, le agregó el cuarto delito de Peculado; el Auto de Vista, señaló que la Sentencia es un todo integral y que en el Título IX razonó sobre los ilícitos de Asociación Delictuosa, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas y Uso Indebido de Influencias y fundamentó sobre la existencia de un concurso ideal, estableciendo como consecuencia, una pena total de ocho años y ocho meses de presidio y en la parte dispositiva, si bien se agregó el delito de Peculado, mantuvo la misma sanción, sin existir la contradicción alegada, pues lo que resultaría contradictorio sería que se hubiere agregado un ilícito más para pretender aumentar o agravar la pena, tampoco se acreditó que con dicho actuar se hubiera modificado sustancialmente la sanción previamente razonada e impuesta en dicho Título IX de la Sentencia, pues lo que se juzgan son hechos presuntamente delictivos y no tipos penales, lo que merece mayor consideración, no siendo evidentes las vulneraciones denunciadas.

Añade que, de lo señalado es posible evidenciar que los Vocales no respondieron a su violación denunciada en apelación, limitándose a sostener que lo que se juzgan son hechos y no delitos, cuando su reclamo se fundamentó en el defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 incs. 8) y 10) del CPP por existir contradicción entre la parte dispositiva con la considerativa y sobre la deliberación y redacción de la Sentencia; puesto que, en cumplimiento del art. 359 inc. 3) del CPP, se fijó una pena de ocho años y ocho meses de presidio por un total de tres delitos y en la parte dispositiva Título XI se agrega un cuarto delito de Peculado, que no fue objeto de análisis por el Tribunal de Sentencia en la parte considerativa, rompiendo y vulnerando las normas para la deliberación y voto, sobre los hechos delictivos y la sanción a imponerse, violándose también el principio de legalidad, las reglas de la congruencia, de transparencia, del derecho a la defensa; al no otorgársele una respuesta en el Auto de Vista, convalidando actos ilegales y reñidos por la correcta administración de justicia.

Denuncia también vulneración de la seguridad jurídica, del principio de certeza, garantía de legalidad, transparencia, igualdad de partes, congruencia, verdad material y debido proceso y defecto de Sentencia de los arts. 370 incs. 8) y 10) y 359 incs. 2) y 3) del CPP.

4) Sostiene que en lo referente a su denuncia de defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP, por inobservancia de las reglas de la congruencia entre los delitos en la que incurrió el fallo de mérito, el Auto de Vista refirió que conforme a la acusación del Comando General, en efecto nunca fue acusado por el delito de Peculado, ilícito por el que tampoco se defendió; entonces, de manera general, no se lo podría sentenciar por un delito del que nunca fue acusado, lo que constituiría inobservancia a las reglas de la congruencia y defecto del art. 370 inc. 11) del CPP; sin embargo de ello, durante el desarrollo del juicio oral existe la posibilidad de determinar que la conducta del imputado configura a otro tipo penal; en este caso, los tribunales tienen la posibilidad de modificar el tipo penal acusado y condenar por otro distinto, empero sin modificar los hechos y tratándose siempre de delitos de la misma familia; lo que ocurrió en el presente caso, dado que el delito de Peculado se encuentra en el mismo Título II de Delitos Contra la Función Pública, Capítulo I Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, donde también se encuentran los otros ilícitos acusados y condenados de Uso de Influencias y Negociaciones Incompatibles en el Ejercicio de las Funciones Públicas, demostrándose que existen elementos comunes entre dichos tipos penales, en el entendido que el Comando General también lo acusó por dichos tipos penales, perteneciendo a la misma familia, no siendo evidente el agravio denunciado.

Respuesta de los Vocales que demuestra que no atendieron su reclamo de apelación, en el entendido que los delitos acusados no son homogéneos, ni semejantes entre los tipos penales, tampoco sustanciales y no existen elementos comunes entre ellos; es más los hechos en que se basa la Sentencia en la parte de su enunciación son los expuestos en la acusación del Ministerio Público, que fue excluido del proceso.

Alega que el Auto de Vista no respondió de manera legal y convalidó actos ilegales vulnerando la seguridad jurídica, el principio de certeza, la garantía de legalidad, la transparencia, la igualdad de las partes, congruencia, verdad material y debido proceso, incurriendo en defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 11) del CPP y en vicio insubsanable de fondo no susceptible de convalidación.

5) Denuncia que en su apelación restringida reclamó que la Sentencia valoró pruebas excluidas en su totalidad como son la AP-8, AP-14, AP-24 y AP-25 así como las pruebas excluidas en parte, siendo las AP-9, AP-11, AP-12, AP-13, AP-15 y AP-28, para dictar una Sentencia condenatoria, cuando las mismas no merecían valoración alguna al no haber sido admitidas, conforme dispone el art. 172 del CPP, lo cual implica vulneración al principio de legalidad y al debido proceso, incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; extremo que los Vocales convalidaron al no haber respondido de manera legal, violado su derecho a la defensa al existir una incorrecta y defectuosa valoración de la prueba, alegando que cuando el tribunal de alzada advierte que en el proceso se pronunciaron fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, se debe anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro tribunal; y en el caso, no se respondió a su reclamo de manera legal vulnerando la seguridad jurídica, el principio de certeza, la garantía de legalidad, la transparencia, la igualdad de las partes, congruencia, verdad material y debido proceso.

6) Señala que no obstante que, el Ministerio Público fue excluido del proceso penal, la Sentencia se basó en la enunciación del hecho relatado por dicha instancia y pese a su reclamo en apelación, el Tribunal de alzada no le respondió ni resolvió de modo alguno. En ese orden, teniendo presente que la acusación fiscal fue excluida, se tiene que en la acusación del Comando General de la Policía, sólo se le acusó por cinco delitos y no por diez, como se hace mención en la penúltima “estrofa”, del Título I de la Sentencia; hecho ilegal convalidado en alzada al no haber sido respondido, pese a que se probó que la Sentencia incurrió en defectos absolutos contenidos en el art. 370 incs. 3) y 6) del CPP; lo que vulnera sus derechos a la seguridad jurídica, la legalidad, los principios de certeza, de verdad material, de transparencia, igualdad de partes, congruencia y el debido proceso.

Alega que en su recurso de apelación restringida, denunció defecto de la sentencia previsto por el art. 370 incs. 10) y 11) del CPP, ante la inobservancia de las reglas para la deliberación, con relación al incumplimiento del art. 359 inc. 2) del mismo cuerpo legal y violación de la congruencia, bajo el argumento que la Sentencia señaló que fue sometido al proceso penal por la comisión de diez delitos, al igual que el Auto de apertura de juicio; sin embargo, en la parte dispositiva fue condenado por cuatro delitos y absuelto por dos, dejándose de pronunciar sobre los otros cuatro ilícitos, violentando la congruencia que debe existir entre la Sentencia y la acusación, cuando la acusación del Comando General lo incriminó por cinco delitos, lo que demuestra que el Tribunal de Sentencia se basó en la acusación presentada por el Ministerio Público, sin tener presente que dicha parte procesal fue excluida del proceso.

Extremo reclamado en apelación y no resuelto por el Auto de Vista, vulnerando la seguridad jurídica, la garantía de la legalidad, el principio de certeza, la verdad material, la transparencia, la igualdad de las partes, la congruencia y el debido proceso.

7) Señala que sobre otro extremo denunciado, en sentido que el Comando General nunca se hubiera querellado contra su persona y que tampoco consta ampliación de la querella, la cual sólo podía interponerse hasta el momento de la presentación de la acusación del Ministerio Público de conformidad a lo previsto por los arts. 79 y 340 del CPP, lo que habilitaba recién a presentar a la conclusión de la etapa preparatoria su acusación particular, que no ocurrió hasta la fecha, ya que no existe querella del Comando General que lo habilite como acusador particular. Extremo también reclamado en el momento de los incidentes, que no fue respondido y sin embargo en la Sentencia se indica que en base a la acusación particular del Comando General de la Policía, cuando ésta podía ser la base del juicio si nunca se querellaron en su contra y otros dos coimputados, sino sólo contra María del Pilar Contreras Machicado y otros personeros del Banco Bisa. Lo que demuestra que se incurrió en actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, contemplado en los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP, por violación a las garantías del debido proceso por vulneración a las reglas de la congruencia, la garantía de la legalidad, transparencia y defensa.

Por lo que, alega que el Auto de Vista, al no haber respondido de manera legal y convalidar actos viciados de nulidad absoluta, vulneró las garantías y principios jurisdiccionales como son la seguridad jurídica, el principio de certeza, la garantía de la legalidad, la transparencia, la igualdad de partes, congruencia, verdad material y el debido proceso.

I.1.2. Petitorio

Solicita que se revoque el Auto de Vista recurrido y se disponga la nulidad total del fallo de mérito, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 73/2014 de 25 de agosto (fs. 2625 a 2650 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: 1) Jimmy Edgar Andrade Siles, autor de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas, Uso Indebido de Influencias y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 132, 150, 146 y 142 del CP, y absuelto de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica; 2) Lucio Estrada Velásquez, autor del delito de Asociación Delictuosa, previsto por el art. 132 del CP, y absuelto de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Ideológica, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas, Uso Indebido de Influencias; 3) David Murguía Mamani, autor de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y Asociación Delictuosa, tipificados por los arts. 221 y 132 del CP, y absuelto de los delitos de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas y Peculado; y, 4) María del Pilar Contreras Machicado, autora de los delitos de Asociación Delictuosa y Contratos Lesivos al Estado, sancionados por los arts. 132 y 221 del CP, y absuelta del delito de Uso de Instrumento Falsificado; imponiendo las penas de ocho años y ocho meses de reclusión al primero, de seis meses de reclusión al segundo, de tres años y ocho meses de reclusión al tercero y de cinco años de reclusión a la última, siendo todos sancionados con costas a favor del Estado, costas y reparación del daño civil a favor de la víctima, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

a) La Unidad de Contrataciones de la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social de la Policía Boliviana Nacional, mediante Licitación Pública, invitó a los propietarios y empresas legalmente establecidas en el país a presentar propuestas para la venta de un inmueble para centro médico y oficinas, cuya Comisión Calificadora fue integrada por Lidio Estrada Velásquez, David Murguía Mamani y Jimmy Andrade Siles, este último en su condición de Secretario, quien el 18 de septiembre de 2002 elaboró el acta de apertura de sobres en presencia de las proponentes Ruzena Villarroel y María del Pilar Contreras Machicado.

Posteriormente, la Comisión Calificadora determinó como mejor oferta la presentada por María del Pilar Contreras Machicado, por un inmueble

continuo a la Clínica Virgen de Copacabana, en el precio de $us. 150.000.- (ciento cincuenta mil dólares estadounidenses); por lo cual, se le hizo una contraoferta de $us. 135.000.- (ciento treinta y cinco mil dólares estadounidenses), monto que fue aceptado.

El 29 de marzo de 2004, llegó a suscribir una minuta de transferencia entre el Banco BISA como vendedor, representado por Fernando Javier Toro Argandoña en su calidad de Sub Gerente; Marco Antonio de la Rocha Cardozo en su condición de Gerente Regional de La Paz y Oscar Ballón Prado como abogado suscribiente y el Coronel Pastor León Helguero en representación de la Dirección Nacional de Salud, como comprador. Minuta protocolizada el 22 de abril de 2005 e inscrita en Derechos Reales el 29 del mismo mes y año.

Sin embargo de encontrarse consolidado el derecho propietario de la Dirección Nacional de Salud sobre el precitado inmueble, los funcionarios policiales que asumieron en forma posterior el manejo de la Dirección Nacional de Salud, tomaron conocimiento que en mayo de 2001, Juan Enrique Loayza Franceschini habría iniciado un proceso civil contra el Banco Bisa sobre mejor derecho de propiedad, nulidad de venta judicial, nulidad de escritura judicial, cancelación y reposición de partida real, exigiendo que el inmueble le sea restituido, afectando los intereses de la Policía Nacional.

El proceso de licitación pública no cumplió con los requisitos básicos para la Administración y Contratación de Bienes y Servicios, debido a que no se exigió la documentación debidamente registrada en Derechos Reales a nombre de la adjudicataria, certificado catastral, plano de ubicación y superficie, entre otros. Asimismo, al momento de aperturar los sobres, Jimmy Edgar Andrade Siles, consignó como fecha de ese acto el 18 de septiembre de 2002, cuando la data de elaboración del acta fue 25 del mismo mes y año y además, otro aspecto que evidencia la falsedad del documento es la declaración de Orlando Rodríguez, trabajador de la empresa Constructora Centauro, quien refirió que el 20 de septiembre, le enviaron una nota ofreciendo la venta de un inmueble pero que no participaron en la licitación.

El derecho propietario se encontraba registrado a nombre del Banco Bisa, que adquirió el inmueble mediante adjudicación judicial y la señora María del Pilar Contreras Machicado no contaba con su titularidad; no obstante lo cual, participó en la licitación como propietaria, suscribiendo un documento falso a través del cual, en una carta de 10 de septiembre de 2002, el Subgerente de negocios y subgerente regional del Banco BISA autorizaban para que actúe en representación de la entidad financiera, demostrándose la falsedad de este documento a través de un estudio pericial que determinó que las firmas fueron insertadas en el documento utilizando medios fotomecánicos.

El precio real de la adquisición del inmueble fue de $us. 90.000.- (noventa mil dólares estadounidenses) y no así de $us. 135.000.-, existiendo un sobreprecio de $us. 45.000.- (cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses), que fueron apropiados ilegalmente por los miembros de la Comisión Calificadora, existiendo un beneficio económico indebido.

b) Encontrándose culpabilidad en el acusado Jimmy Edgar Andrade Siles en la comisión del delito de Asociación Delictuosa, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas, Uso Indebido de Influencias, la sanción que establece la ley con pena máxima por el delito de uso Indebido de Influencias es de presidio de dos a ocho años; teniendo presente que la víctima es el Estado boliviano, que producto de estos hechos ilícitos perdió una suma considerable de caudales públicos, habiendo el acusado planificado en forma perspicaz un proceso irregular y fraudulento de contratación, abusando la confianza que le encomendó la administración pública de cuidar y custodiar los caudales públicos, habiéndose interesado en un proceso de licitación en el que se tenía que mantener distancia, imparcialidad y transparencia, y lo más grave se traduce en haberse demostrado en beneficio económico que le redituó este irregular proceso de licitación, correspondiendo fijar una pena de siete años, pero tratándose de la comisión de varios delitos y ante la existencia de un concurso ideal, ya que con una sola acción violó diversas disposiciones legales que no se excluyen entre sí, debiendo ser sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el Juez aumentar el máximo hasta en una carta parte, que equivale a un año y ocho meses, llegando a la pena total de ocho años y ocho meses de presidio.

c) Se encontró la culpabilidad del acusado Lidio Estrada Velásquez, únicamente en la comisión del delito de Asociación Delictuosa, la sanción se establece considerando circunstancias atenuantes como su personalidad referente a su familia, edad, delicado estado de salud y su comportamiento en todos los actos del proceso, demostrando respeto y puntualidad en todas las audiencias señaladas y sobre todo su trayectoria en la carrera policial, correspondiendo imponerle la pena de seis meses.

d) Evidenciada la culpabilidad de David Murguía Mamani en la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa y Contratos Lesivos al Estado, para determinar la pena definitiva, el Tribunal considerará las circunstancias atenuantes y agravantes, fijando una pena de tres años, empero, tratándose de la comisión de varios delitos, se comprobó la existencia de un concurso ideal, ya que con una sola acción violó diversas disposiciones legales que no se excluyen entre sí, debiendo ser sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo ser aumentada en una cuarta parte, que equivale a tres años y ocho meses.

e) Encontrándose la culpabilidad de la acusada María del Pilar Contreras Machicado en la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa y Contratos Lesivos al Estado, la sanción que establece la ley con máxima pena por el delito de Contratos Lesivos al Estado es de privación de libertad de uno a cinco años; por lo cual, para determinar la pena definitiva, atendiendo las circunstancias atenuantes como su personalidad referente a su familia conformada por su madre de avanzada edad y un hijo que padece de una enfermedad, quienes dependen de su sustento; y por otro lado, como

agravante el hecho que la víctima resulte el Estado y el hecho de sus inconcurrencias a varias audiencias que motivaron la suspensión de varias de ellas, llegándose inclusive a revocar su medida de libertad e imponer detención preventiva, corresponde fijar una pena de cuatro años, tratándose de la comisión de varios delitos con una sola acción se violaron diversas disposiciones legales que no se excluyen entre sí, debiendo ser sancionada con la pena del delito más grave, pudiéndose aumentar hasta en una cuarta parte, llegando a la pena total de cinco años de privación de libertad.

II.2. De la apelación restringida

Los imputados María del Pilar Contreras Machicado (fs. 2766 a 2768), David Murguía Mamani (fs. 2772 a 2783 vta.), Lidio Estrada Velásquez (fs. 2848 a 2850 vta.) y Jimmy Edgar Andrade Siles (fs. 2956 a 2977 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida; de los cuales se pasarán a detallar los argumentos contenidos en el recurso del último de los precitados, por ser de interés al caso concreto:

1) Denuncia falta de fundamentación del Auto complementario de la Sentencia, a sus 23 solicitudes de aclaración, enmienda y complementación, a las que se limitó a responder con NO HA LUGAR, vulnerando el art. 370 inc. 5) del CPP.

2) Defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 incs. 3) y 6) del CPP, dado que se basaron en la enunciación de los hechos, en hechos inexistentes, al haberse excluido la acusación del Ministerio Público mediante Auto Interlocutorio 13/2013, por lo que, ni siquiera debería ser mencionado el Ministerio Público, al no ser parte del proceso.

3) Defecto de la sentencia contenido en el art. 370 incs. 10) y 11) del CPP, sobre la inobservancia de las reglas previstas para la deliberación, con relación al incumplimiento del art. 359 inc. 2) del CPP y violación de las reglas de la congruencia, art. 362 del CPP. Pues pese a que el Auto de apertura refiere que se lo condena por diez delitos; sin embargo, en la parte dispositiva del POR TANTO de la Sentencia, se lo condenó por 4 delitos (Asociación Delictuosa, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas, Uso Indebido de Influencias y Peculado) y se lo absolvió por dos (Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica), dejándose de pronunciar cobre los otros cuatro delitos como son (Contratos Lesivos al Estado, Falsificación de Documento Privado, Estafa y Estelionto).

4) Defecto de la sentencia contenido en el art. 370 incs. 8) y 10) del CPP, dado que en la parte considerativa de la Sentencia, se determina que se lo encontró culpable por la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas y Uso Indebido de Influencias; y en el POR TANTO, le agregan un cuarto delito de Peculado, incurriendo en contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva.

5) Defecto contenido en el art. 370 inc. 11) del CPP, dado que mediante Resolución 13/2013, fue excluido del proceso el Ministerio Público así como el Comando General de la Policía Boliviana, y luego señalan que advertidos del error, quien se adhiere a la acusación es la Dirección Nacional de Salud y Bienestar de la Policía Nacional y no el Comando General de la Policía; por lo que, en acta de fs. 1712 se corrigió esta última determinación, hecho irregular dado que debió corregirse mediante otra Resolución, dando por no presentada la adhesión a la acusación fiscal, debiendo proseguirse el juicio únicamente sobre la base de la acusación particular del Comando General de la Policía, que lo acusó por los delitos de Asociación Delictuosa, Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, con agravación de víctimas múltiples. No habiendo sido sometido al juicio por el delito de Peculado.

6) Defecto contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP al no existir una adecuada fundamentación de la Sentencia y basarse sobre la acusación del Ministerio Público, excluida del proceso y ser por tanto inexistente.

7) Defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, por defectuosa valoración de la prueba, al valorar evidencias y no pruebas.

8) Defectos previstos por el art. 370 inc. 6) del CPP, al haber valorado prueba que fue excluida del proceso. No se hizo mención a las pruebas AP-7, AP-24 y AP-25, si fueron excluidas del juicio o no. Y de otro lado, la prueba del Comando General excluida en parte y en su totalidad del proceso y fue valorada ilegalmente, y de acuerdo a las actas del juicio oral, las pruebas AP-9, AP-11, AP-12, AP-13, AP-15, AP-28, una parte de ellas fueron excluidas; y las pruebas AP-8, AP-14, AP-24, AP-25 fueron excluidas en su totalidad.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 88/2016 de 31 de octubre, declaró admisible e improcedente el recurso planteado por Jimmy Edgar Andrade Siles; y, rechazó por inadmisibles los recursos y la adhesión de los demás imputados, confirmando la Sentencia apelada, siendo rechazadas las solicitudes de complementación y enmienda de los acusados, mediante Resoluciones de 29 de noviembre de 2016 (fs. 3299 y vta.; y, 3302 y vta.), con los siguientes argumentos relativos a los motivos admitidos en el recurso de casación:

a) En cuanto a la pretensión de revisión de la falta de fundamentación del Auto complementario de la Sentencia, no puede ser atendida, ya que no se circunscribe a ninguna de las causales de apelación restringida, contempladas por el art. 407 en relación al 370, ambos del CPP; y no obstante ello, el recurrente tampoco proporcionó los medios o modos correspondientes, por ejemplo, en qué consisten los 23 pedidos de aclaración, enmienda y complementación, en qué parte se habría omitido los mismos, qué es lo que pretendió demostrar con cada uno de los pedidos

y cómo el hecho de absolverlos hubiera sido determinante en el decisorio con un cambio radical a su situación procesal.

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Criterio

"...al encontrarse que la respuesta otorgada por las autoridades a cargo de la resolución de la apelación, no se encuentra sustentada en fundamentos lógicos ni legales, sino al contrario, constituye una vulneración a los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; resulta viable la denuncia realizada por el recurrente, debiendo en consecuencia, la instancia de apelación atender al petitorio, haciendo un contraste y análisis sobre el fondo de lo demandado, atendiendo a los argumentos planteados por la parte apelante, lo que sin duda, no implica necesariamente otorgar una respuesta positiva, sino que se debe verificar si lo denunciado responde a la verdad material de los hechos...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Jimmy Edgar Andrade Siles y otros
Proceso
Estafa y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentaciónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia31 de octubre de 2017AS/0855/2017-RRCFuente oficial