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TSJReiteradora

AS/0855/2018

Tribunal Supremo de Justicia
5 de septiembre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

El recurrente, observa que la nulidad dispuesta en segunda instancia resultaría forzada efectuando una errónea interpretación del art. 17 de la Ley Nº 025, al declarar una nulidad que no fue reclamada por ninguna de las partes y si bien la motivacion en resoluciones judiciales es un vertiente del de...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 855/2018

Fecha: 05 de septiembre de 2018

Expediente: LP-95-17-S

Partes: Alberto Chipana Huanaco y otra. c/ Concepción Paco Quispe y otros.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 227 a 230 vta., interpuesto por Julian Chalco Barrero en representación legal de Alberto Chipana Huanacu y Yola Sinka de Chipana contra el Auto de Vista 208/2017 de 1 de junio, cursante de fs. 224 a 225 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Alberto Chipana Huanaco y Yola Sinka de Chipana representados por Julián Chalco Barrera contra Concepción Paco Quispe, Justina Mercedes Paco Quispe, Marcia Cristina Paco Quispe y Franz Zubieta Campos este último representado por la abogada defensora de oficio Ana Tabita Márquez Pérez, la concesión de fs. 234, el Auto Supremo de admisión 1026/2017-RA de 27 de septiembre de fs. 340 a 341, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 396/2015 de 12 de octubre, cursante de fs. 185 a 189, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 29 a 30 subsanada por memoriales de fs. 32 a 34 y 36 planteada por Alberto Chipana Huanaco y Yola Sinka de Chipana, en consecuencia operada la usucapión decenal o extraordinaria del inmueble consistente en un lote de terreno No. 5 con superficie de 140 m2 ubicado en la región denominada Alto Tacagua actual Zona Villa San Juan, disponiendo su inscripción y apertura de la partida, matricula, folio real y su registro definitivo en la oficina de Derechos Reales a favor de Alberto Chipana Huanaco y Yola Sinka de Chipana de conformidad a los arts. 1538, 1540 num. 13) y 1542 del Código Civil, asimismo declaro improbada la acción reivindicatoria, acción negatoria y el pago de daños y perjuicios interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ordenando la remisión de obrados en consulta de acuerdo al art. 197 del código adjetivo civil.

Contra la referida Resolución el Gobierno Municipal de La Paz representado por Fidel Cruz Aduviri interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 190 a 193, resuelto por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien pronunció el Auto de Vista 208/2017 de 1 de junio, cursante de fs. 224 a 225 vta., por el cual ANULÓ la Sentencia ordenando la emisión de una nueva sentencia, bajo los siguientes argumentos:

La Sentencia incumple los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en el Resultando I, el a quo reconoce que la parte demandante habría planteado usucapión decenal sobre un bien inmueble de 210 mts.2 adjuntando pruebas pertinentes así como un plano trazado por el Arq. Helby Garcia Fernández de fs. 6 donde se establece la extensión real del predio. Que conforme la Sentencia y los arts. 1283, 1286 y siguientes del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, pese a que el Juez a quo realizo una enunciación de los medios probatorios en el proceso, el ad quem observó que el análisis fáctico legal se limita afirmando que se realizó una enunciación genérica, careciendo de una operación lógica jurídica que señale como los medios probatorios causaron convicción, advirtiendo que para establecer un aspecto técnico, no puede considerarse una certificación de un ente que no encuentra calificado como ocurrió con la certificación de fs. 87 que no puede ser utilizada para fundar la existencia de un aspecto de orden técnico legal, teniendo presente que no indica una superficie concreta, asimismo la certificación de fs. 70, que no se ajusta a lo sostenido por el a quo, por no coincidir con la superficie actual, porque la certificación o informe de tradición, no concuerda, pese a que se la menciona en el Resultando III num. 3, por consiguiente la motivación y fundamentación no se ajusta a las reglas prescritas en el art. 190 del código de procedimiento civil, tampoco se consideró las normas del debido proceso en cuanto a la fundamentación de las resoluciones judiciales, limitándose a señalar de forma genérica escueta, sin realizar el examen lógico factico jurídico.

Auto de Vista, contra el que Juan Chalco Barrero en presentación de Alberto Chipana Huanaco y Yola Sinka de Chipana planteó recurso de casación mediante memorial de fs. 227 a 230 vta., objeto del presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente aduce que hubo una indebida aplicación del instituto jurídico de la nulidad procesal, errónea interpretación e indebida aplicación del art. 17 de la Ley Nº 025, señalando que el Tribunal de alzada efectuó una revisión de oficio de la Sentencia sin ingresar a considerar el recurso de apelación planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, afirmando: a) Previa referencia del instituto jurídico de la nulidad procesal y los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, arguyendo que la nulidad procesal es una decisión de ultima ratio, como consecuencia de la generación de un perjuicio irreparable para alguna de las partes o en su defecto debe estar expresamente prevista en la Ley, considerando el art. 16 del mismo cuerpo legal; y, b) La errónea interpretación y aplicación del art. 17 de la Ley Nº 025, que limita la atribución del Tribunal a los casos previstos por la Ley, aludiendo al principio de especificidad; empero observa que no imponer una limitación a la atribución de revisión de oficio de los actos procesales implicaría convertir al proceso en un ritual formalista, en ese entendido aludiendo al Considerando III del fallo ahora recurrido, afirma que la falta de fundamentación y motivación no constituye una nulidad nominada expresamente en la norma adjetiva, observando que no se encuentra expresamente estipulada en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que el Auto de Vista impugnado, supera las atribuciones que le confiere el art. 17.I de la Ley Nº 025, al declarar una nulidad que no fue reclamada por ninguna de las partes y si bien la motivación en resoluciones judiciales es una vertiente del debido proceso, esta garantía es atribuible y accionable por las partes en uso de su derecho de impugnación, cuya omisión supone una aceptación tácita de lo motivado por la autoridad judicial, cumplimiento con el voto del principio de convalidación de actos procesales, resultando ser una nulidad relativa que debe ser objetada a instancia de parte y que además es susceptible de confirmación, afirmando que la parte demandada no reclamo sobre la motivación de la sentencia en su apelación, por consiguiente le es inexplicable e ilegal el hecho de que en una errónea interpretación del art. 17 num. 1) de la Ley Nº 025 el Tribunal ad quem haya considerado necesario anular la sentencia, a cuyo efecto cita los Autos Supremos 97/2016 de 4 de febrero, 484/2012 y 774/2015-L de 10 de septiembre.

Por dichas razones solicita se anule el Auto de Vista impugnado.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación, no fue respondido siendo concedido por auto de fs. 234, remitidos los antecedentes este Tribunal dictó el Auto Supremo de Admisión 1026/2017-RA de 27 de septiembre de fs. 340 a 341.

CONSIDERANDO III:

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NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA POR FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION EN SENTENCIA/No corrresponde anular obrados por aspectos que pudieron ser absueltos por el Tribunal de apelación en apego de sus facultades y prerrogativas, al ser otra instancia posee las mismas facultades y prerrogativas que el Juez de la causa puede resolver en el fondo del tema de incongruencia.

Datos del proceso

Demandante
Alberto Chipana Huanaco y otra.
Demandado
Concepción Paco Quispe y otros.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 304/2016 de fecha 6 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley Nº 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley Nº 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico”.

Tribunal Supremo de Justicia5 de septiembre de 2018AS/0855/2018Fuente oficial