Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 855/2018-RRC
Sucre, 25 de septiembre de 2018
Expediente : Chuquisaca 17/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Josué Kirt Castro Solórzano
Delitos : Falsificación de Documento Privado y otro
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2018, cursante de fs. 118 a 120, el Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 81/2018 de 20 de febrero, de fs. 104 a 111 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el recurrente y Valentina Ticala de Condori contra Josué Kirt Castro Solórzano, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 58/2017 de 27 de septiembre (fs. 47 a 55 vta.), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Josué Kirt Castro Solórzano, absuelto de pena y culpa por la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del CP; ya que, la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 59 a 61) previo memorial de subsanación (fs. 98) y la acusadora particular (fs. 75 a 78) también previo memorial de subsanación (fs. 96 a 97), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 81/2018 de 20 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el recurso del Ministerio Público e improcedente la apelación de la parte acusadora particular, manteniendo incólume la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado mediante Resolución 87/2018 de 28 de febrero (fs. 114 a 115).
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 498/2018 RA- de 10 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Como único motivo, la parte recurrente denuncia que habría planteado su recurso de apelación restringida contra la Sentencia apelada, al considerar que contendría el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en atención a que dicha resolución concluyó indicando, que no sería posible constatar que el documento fue falsificado, aduciendo que fue la propia querellante quien lo sustrajo; efectuando una valoración defectuosa de las declaraciones testificales de cargo, acusando la vulneración de los arts. 173 y 359 del CPP. Al respecto, el Tribunal de alzada hubiere convalidado una actuación ilegal, en franca violación del art. 167 del CPP; puesto que, ese defecto se halla previsto como tal en el art. 169 inc. 3) del CPP, por la violación del derecho a la defensa en el marco del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), por haber concluido, que la existencia de la declaración de la víctima no se convierte en prueba de cargo suficiente y que no es inhábil a los efectos de su valoración, sindicando a la víctima y querellante, al igual que lo hizo el Juez de origen, como responsable de la desaparición del documento incriminado. Invocando como precedente contradictorio al Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita que una vez analizados los actuados del proceso, luego del trámite de ley, se declaren nulos la Sentencia y el Auto de Vista impugnados, por los defectos absolutos en los que se ha incurrido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 498/2018-RA de 10 de julio, cursante de fs. 132 a 133 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el Ministerio Público, para su análisis de fondo sobre su motivo único y específicamente con relación al precedente contradictorio admitido.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia
Por Sentencia 58/2017 de 27 de septiembre, el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Josué Kirt Castro Solórzano absuelto de pena y culpa por la comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del CP; ya que, la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad penal, con costas a calificarse en ejecución de sentencia, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que la denunciante Valentina Ticala indica que el 3 de octubre de 2014, Josue Kirt Castro Solorzano, quien le adeuda la suma de $us. 4000.-, presentó memorial de excepción de pago dentro del proceso ejecutivo instaurado en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil, adjuntando un comprobante de pago que supuestamente habría firmado, acto totalmente falso; ya que, el denunciado a la fecha no ha cancelado el monto adeudado, ni sus intereses, refiriendo que el denunciado a procedido a falsificar su firma, con el afán de no pagar la deuda, complementando en el memorial de querella que Josue Kirt Castro Solorzano, les pidió que le prestaran el dinero, a lo que su esposo realizó el giro a la cuenta de PRODEM del denunciado, quien aprovechando su profesión de abogado redactó un documento de préstamo señalando que el interés era del 1%, cuando lo acordado fue de 3%, conforme al documento suscrito de 17 de julio de 2014 y debido a no haber cancelado la deuda se inició el cobro vía acción ejecutiva. Posteriormente, al apersonarse al Juzgado en lo Civil donde se tramitaba el proceso, la denunciante advierte que el denunciado planteó una excepción de pago documentado, presentando como prueba un documento suelto sin engramparse, en el que el obligado Josué Kirt Castro Solorzano, manifestaba haber pagado la deuda, momento en el cual, dada su impotencia ante tal falsedad procedió a romper el documento, hecho por el cual inician un proceso penal por el delito de Supresión o Destrucción de Documento. Además, pone en conocimiento que se dictó Resolución de Rechazo por los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, quedando subsistente por los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado.
El Tribunal de Sentencia, una vez analizadas y valoradas las pruebas producidas en juicio determinó como hechos no probados, lo siguiente:
Primero.- Que, se tiene evidencia que no ha existido determinación plena ni suficiente, de que el documento que se tacha de falso realmente lo fuera; por cuanto, la querellante sustrajo dicho documento evitando que se pueda confrontar legalmente su contenido material o sustancial con la verdad, de modo que sea posible determinar su carácter falsario y a pesar que el acusado presentó ese documento como prueba e hizo uso del mismo, no se puede afirmar que dicho documento fuera evidentemente falso y que a sabiendas de ello lo habría utilizado, resultando; en consecuencia, atípica la conducta.
Segundo.- Que, no se ha probado la acusación, ni la concurrencia de todos los elementos típicos previstos en los arts. 200 y 203, del CP, referidos a la Falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado; por cuanto, la prueba aportada no fue suficiente para generar en el juzgador convicción sobre su responsabilidad penal. Refiere que esta conclusión, ha sido arribada como producto de la compulsa de todos los elementos probatorios traídos por las partes y valorados conforme a la previsión del art. 173 del CPP.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida, denunciando los siguientes aspectos, en correspondencia a los motivos admitidos en el recurso de casación:
Refiere que el documento incriminado ha existido y que el mismo contiene una declaración falsa, el cual fue utilizado en un juicio ejecutivo para sustentar una excepción; sin embargo, la denunciante y víctima Valentina Ticala declara que jamás firmó dicho documento, que este no tenía fecha ni monto, menos aún que lo hizo en el bufete del abogado del denunciado. Declaración que se encuentra reforzada por el testimonio de Hugo Condori, quien en su calidad de esposo de la denunciante, da cuenta de los antecedentes que motivan el juicio, y en cuanto al documento incriminado, refiere que en el proceso ejecutivo que sustentó su esposa en contra del acusado, la primera parte salió a favor de ellos, debido a que apareció un documento que indicaba que el crédito había sido cancelado y su esposa le llamó indicando que había roto los papeles y que tenía que enviarle los originales. Refiere además que, el dinero no fue depositado por el acusado, dando a entender que el documento presentado es falso y que bajo el principio de amplitud probatoria; en cuanto, a los delitos de falsedad, no resulta exigible la presentación de documento original a los fines de probar su falsedad, resultando en el presente caso, que el documento incriminado ha tenido existencia cierta, hecho acreditado por la prueba documental producida en juicio, al punto que resulta incuestionable que la misma ha sido valorada por un Juez en materia Civil, incurriendo el Juez a quo en valoración defectuosa de las declaraciones referidas, en violación de los arts. 359 y 173, del CPP, invocando el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007. La aplicación que pretende, se asienta en la omisión del Juez a quo de asignar en Sentencia, el valor correspondiente a cada uno de los medios de prueba, igualmente justificar y fundamentar las razones por las que le asignan determinado valor a las pruebas. Solicitando la procedencia del recurso, la anulación de la Sentencia y se disponga juicio de reenvío.
Mostrando 32 de 63 parrafos.