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AS/0855/2019

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Perfeccionamiento

Los recurrentes afirman que no fue debidamente apreciado que el plazo o término de los 15 días era de interés esencial conforme manda el art. 571 del CC, debido a que los compradores anticipadamente consintieron que al incumplimiento del plazo podían ofrecer la vivienda a otras personas o reajustar ...

Proceso
Cumplimiento de contrato, pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 855/2019

Fecha: 28 de agosto de 2019

Expediente: CB-31-18-S

Partes: Víctor Jaime Arnéz Camacho y María Luisa Gamarra Salas. c/ José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente

Proceso: Cumplimiento de contrato, pago de daños y perjuicios

Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 292 a 310, interpuesto por José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente, contra el Auto de Vista de 23 de marzo de 2018, cursante de fs. 283 a 288 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, pago de daños y perjuicios seguido por Víctor Jaime Arnéz Camacho y María Luisa Gamarra Salas contra los recurrentes, la contestación del recurso de casación de fs. 313 a 317, el Auto Supremo de admisión Nº 536/2018 de 26 de junio de fs. 324 a 325 vta.; Auto Supremo Nº 117/2019 de 12 de febrero, cursante de fs. 328 a 335; Resolución del Tribunal de Garantías Nº 31/2019 de 17 de junio, cursante de fs. 358 a 362, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Víctor Jaime Arnéz Camacho y María Luisa Gamarra Salas, interpusieron demanda de cumplimiento de contrato, pago de daños y perjuicios, por la suscripción de documento de compra y venta de 26 de abril de 2011, sobre un inmueble ubicado en la calle Cafetales, esquina Sevillanas Nº 2691, Zona Temporal de Queru Queru, por el monto de $us. 85.000, (en dos pagos el primero de $us. 30.000 al suscribir el documento y el segundo de $us. 55.000 mediante un crédito bancario), cursante de fs. 18 a 21 vta.; acción que fue dirigida contra José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente, quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda planteando excepciones y además presentaron acción reconvencional de reivindicación, cursante de fs. 33 a 39 vta.

2. Desarrollándose el proceso en el Juzgado de Partido Nº 3 en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, hasta dictarse la Sentencia el 30 de noviembre de 2015, cursante de fs. 197 a 204, declarando IMPROBADA la demanda principal de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios, PROBADAS las excepciones perentorias y PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación.

3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Víctor Jaime Arnéz Camacho y María Luisa Gamarra Salas mediante memorial de fs. 207 a 214 vta.; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 23 de marzo de 2018, cursante de fs. 283 a 289 vta., que REVOCÓ la Sentencia apelada, declarando PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas a la demanda principal, IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, y PROBADA la excepción de improcedencia opuesta por la parte actora contra la demanda reconvencional. Bajo los siguientes fundamentos:

a) De la cláusula octava del contrato de compromiso de venta se tiene que las partes acordaron un plazo de 15 días para la aprobación del crédito bancario con el que pagarían el saldo restante de $us.55.000 debe tenerse presente que la noción de interés esencial de la parte actora no ha sido declarada contractualmente, por el contrario, puede establecerse que las partes han convenido que los vendedores podrán, en caso de incumplimiento, ofrecer la vivienda a otros compradores, lo que no se ha materializado en este caso, de modo que esta situación descarta la posibilidad de que el plazo acordado sea de esencial interés, ya que se autorizaba la comercialización del inmueble a favor de otra persona, condición que inviabilizaría el compromiso de venta solo al materializarse la nueva trasferencia, por lo que considera un error tener por resuelto tácitamente el contrato.

b) Respecto al plazo contractual para el pago del saldo, se tiene como se ha mencionado antes, que las partes pactaron que el plazo de quince días se otorgó para la aprobación del crédito bancario mencionado en la cláusula quinta. Ahora bien el incumplimiento del contrato facultaba a los vendedores a transferir el inmueble a otras personas o a reajustar el precio, pero no la resolución tácita a falta del pago oportuno del saldo concluyendo que la decisión del A quo es incorrecta.

c) Sobre la acción de reivindicación se demostró que el inmueble en litis está en posesión de los demandados, que se encuentra plasmado en el contrato base de la presente demanda, la promesa de transferencia de dominio hecha por los propietarios, siendo este el justificativo que explica la posesión de los demandantes, aspecto que desvirtúa la pretensión de reivindicación, debido a que los propietarios de la vivienda deberían obtener una resolución judicial que deje sin efecto el contrato objeto del litigio, resultado improcedente la demanda reconvencional.

4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente por memorial de fs. 292 a 310, recurso que es objeto de análisis.

5. Contra la referida resolución Suprema, la parte recurrente interpuso acción de Amparo Constitucional, la cual fue resuelta mediante el Resolución Nº 31/2019 de 17 de junio, cursante de fs. 358 a 362, donde el Tribunal de Garantías concedió en parte la tutela solicitada y en ese marco se dispuso que este Tribunal ingrese a considerar nuevamente el referido recurso de casación (únicamente en cuanto a uno de sus reclamos), impugnación que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente se observa que en lo transcendental de dicho medio de impugnación acusa:

1. Que no fue debidamente apreciado que el plazo o término de los 15 días era de interés esencial conforme manda el art. 571 del CC, debido a que los compradores anticipadamente consintieron que al incumplimiento del plazo podían ofrecer la vivienda a otras personas o reajustar dicho precio, o sea que si no fuera importante el plazo no se lo habría convenido en el contrato, situación que implica una tacita resolución del contrato.

2. Refieren que de forma inusual el Tribunal Ad quem señaló que solo se convino ofrecer a otros compradores, sin enfatizar la posibilidad del reajuste del precio conforme al criterio comercial de los vendedores, situación que podía darse y les facultaba a realizar esta operación, de modo que al descartar que el plazo de 15 días no era esencial, inviabiliza el compromiso de venta solo al materializarse otra venta falta de razonabilidad, quedando claro que la materialización de la venta a tercero no fue convenido como condición para operar la resolución no pactada.

3. Que el Tribunal de apelación determinó que el interés esencial no ha sido declarada contractualmente, incurre en error de interpretación confunde la resolución no pactada con lo previsto en el art. 569 del CC, porque la resolución no pactada significa que las partes no han determinado esta resolución, lo cual demuestra el error de interpretación.

4. Reclaman que el Tribunal de apelación no entendió que para solicitar el cumplimiento de la obligación debe en principio cumplir con su obligación, pues el art. 568 del CC, es claro al determinar tal aspecto.

5. Alegan incorrecta interpretación y aplicación de la norma por parte del Tribunal de alzada en los puntos 1 y 2 de los fundamentos del auto de vista, toda vez que al momento de emitir el mismo confundió la “condición resolutoria contractual” prevista en el art. 569 del Código Civil, con la “resolución no pactada” establecida por el art. 571 del mismo cuerpo legal.

6. Acusan que el Tribunal de apelación, realizó una errónea valoración de hecho y derecho de los elementos probatorios sin fundamentar su individualidad, excluyendo sin motivación las pruebas de confesión judicial, testificales de descargo, carta notariada y certificaciones emitidas por el Banco Mercantil Santa Cruz.

7. Refieren que el Tribunal Ad quem realizó una incorrecta interpretación, debido a que la excepción perentorio no estaba destinada a cuestionar la legitimación procesal sino la sustancia, en sentido que carece de acción, porque el contrato quedó resuelto.

8. Que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho al excluir de su valoración probatoria la carta notariada, que demostraba plenamente los presupuestos para que la acción reivindicatoria planteada por la parte demandada ahora recurrente y sea declarada probada, limitándose a sostener que no podía darse tutela a la reivindicación porque en su entender la posesión de los demandantes estaba siendo ejercida por que los recurrentes voluntariamente accedieron a ello.

Petitorio.

Solicita se dicte Auto Supremo casando totalmente el auto de vista, declarando en el fondo improbada la demanda principal y probada la demanda de reivindicación.

Contestación al recurso de casación de fs. 313 a 317.

Tal como señaló el Tribunal Ad quem no existe una sola prueba que acredite el carácter esencial del plazo pactado, al contrario se ha demostrado que el cumplimiento del plazo pactado estaba condicionado a la entrega de los documentos, pero los vendedores se apersonaron al Banco recién en 31 de mayo de 2012 y hacen entrega de la documentación del inmueble, tal cual se acredita a fs. 1.

Debe entenderse y aplicarse lo estipulado en el art. 510 del CC, que determina que se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes, que si ambos han determinado el pago con financiamiento bancario debe entenderse que tienen la obligación de entregar los documentos y firmar la minuta. Y que en caso de duda al no ser redactado por ellos el contrato corresponde la interpretación a su favor.

Que la documentación fue entregada al banco, por los vendedores el 31 de mayo 2011, que crédito fue aprobado el 03 junio y el préstamo fue emitido en 14 de junio de 2011. Solicitando declarar infundado el recurso de casación.

De los fundamentos del Tribunal de Garantías.

La resolución del Tribunal de Garantías dejo sin efecto el Auto Supremo Nº 117/2019 de 12 de febrero, sustentando su resolución en observar únicamente el punto 5, señalando “…tiene que ver con la casación en el fondo por error de hecho y derecho en la apreciación o valoración de la prueba y el argumento expuesto en el citado memorial los accionantes no solamente se remiten a la prueba testifical que habría sido producida dentro de la acción civil señalada, sino también a diferentes elementos probatorios como las confesiones judiciales y la certificaciones emitidas por la entidad bancaria que no se limita a la que consta a fs. 14 del cuaderno procesal de la acción civil, sino también consta a fs. 128 del cuaderno procesal, asimismo el propio contenido del documento contractual y la carta notarial que fue acompañada en la demanda, a efecto del análisis conjunto de todos estos elementos probatorios para determinar si evidentemente existe o no error de hecho y derecho en la apreciación y valoración de la prueba por el Tribunal de apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista que fue motivo del recurso de casación, es decir el Auto de Vista de 23 de marzo de 2018, y esto resulta evidente, por cuanto el Tribunal de Casación únicamente en el punto 5 se remite de manera parcial a los argumentos de casación de los ahora accionantes…”, es decir en análisis de los elementos probatorios de obrados, si existe error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba por parte del Tribunal de apelación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.

Al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”, La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco en el AS Nº 05/2014 de 8 de septiembre, orientó cuales son los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al Juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el jugador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.”, de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante, determinar para su procedencia el orden o prelación de la obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea, que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver la pretensión cuya base jurídica sea el art. 568 del CC.

III.2. De la interpretación de los contratos.

Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que interpretar un contrato es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.

Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que tiene relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, puesto que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso esta todá la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma.

La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.

Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.

Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas.

III.3. De las causales de resolución del contrato.

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Máxima

TERMINO ESENCIAL/ El término para ser considerado esencial debe poseer una característica, que un momento especifico sea determinante para los fines o intereses del acreedor en el negocio jurídico, y en caso de ser cumplido de forma posterior la misma resulta irrelevante porque carece de importancia, frustrando de cierta manera el fin de la obligación generada.

Datos del proceso

Demandante
Víctor Jaime Arnéz Camacho y María Luisa Gamarra Salas.
Demandado
José Omar Arzabe Maure y Ligia Jacqueline Aranibar La Fuente
Proceso
Cumplimiento de contrato, pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículo 571.I del Código Civil: “Si el término concedido a una de las partes es considerado esencial en interés de la otra, y vence sin que el deudor haya cumplido su prestación se tendrá el contrato por resuelto extrajudicialmente de pleno derecho, aunque no se hubiera pactado expresamente la resolución”. LÓPEZ DÍAS PATRICIA/ " Sin embargo, puede ocurrir que la prestación deba ejecutarse en un único momento al que el acreedor subordina la satisfacción de su interés contractual, esto es, en cierto día o espacio de tiempo, en términos tales que si vencido dicho día o espacio de tiempo la prestación no se ejecuta, se frustra el interés del acreedor. En tal caso estaremos ante el denominado término esencial…”.

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