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AS/0855/2022

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración

La parte recurrente acuso que se vulneró el principio de congruencia, ya que no hubo respuesta a los reclamos contra la Sentencia, relacionados con: a) la actitud desleal e infiel de su esposo al procrear una hija con la demandada el 13 de abril de 1996; b) la omisión indebida de la Juez A quo, por ...

Proceso
Nulidad de matrimonio
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 855/2022

Fecha: 08 de noviembre de 2022

Expediente: LP-105-22-S.

Partes: Emma Ercilia Rodríguez Medrano c/ Norma Gonzáles Flores.

Proceso: Nulidad de matrimonio.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 209 a 220, interpuesto por Emma Ercilia Rodríguez Medrano contra el Auto de Vista Nº 236/2022 de 20 de julio, cursante de fs. 205 a 207, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de matrimonio seguido por la recurrente contra Norma Gonzáles Flores; el Auto de concesión de 07 de septiembre de 2022 cursante a fs. 223; el Auto Supremo de Admisión Nº 724/2022-RA de fs. 229 a 230; todo lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Emma Ercilia Rodríguez Medrano mediante escrito de fs. 12 a 13 vta., y subsanado a fs. 16, planteó acción de nulidad de matrimonio contra Norma Gonzáles Flores; quien una vez citada y a través de su apoderado Efraín Vaca Prieto, contestó negativamente mediante memorial saliente de fs. 63 a 64 vta.

Tramitado el proceso, la Juez Público de Familia Nº 10 de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 189/2021 de 10 de mayo, cursante de fs. 86 a 91, que declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de matrimonio.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Emma Ercilia Rodríguez Medrano – demandante – a través del memorial obrante de fs. 165 a 176 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 236/2022 de 20 de julio, cursante de fs. 205 a 207, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 189/021 de 10 de mayo. Argumentando que:

En lo esencial, la recurrente acusó que la Juez A quo, no consideró que Andrés Limón Ayala habría contraído un segundo matrimonio sin contar con libertad de estado, por lo que incurrió en bigamia; asimismo, señaló que el proceso de divorcio fue el año 2011, es decir, en forma posterior al segundo matrimonio, por lo que se realizó una errónea valoración de la prueba.

En lo demás la recurrente es redundante y se limita a cuestionar aspectos que no fueron objeto de decisión por la autoridad de primera instancia.

El fundamento principal de la Sentencia para rechazar la demanda, fue por la interposición de esta fuera de plazo, conforme el art. 171 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

El fundamento medular de la Sentencia, no fue objeto de cuestionamiento por la apelante, de modo que los demás motivos de apelación son infructuosos por la prescripción adoptada por la Juez A quo, por lo que todo el argumento de apelación resulta impertinente y carente de asidero.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación que discurre de fs. 209 a 220, interpuesto por Emma Ercilia Rodríguez Medrano, el cual se procede a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Emma Ercilia Rodríguez Medrano, mediante su recurso de casación visto de fs. 209 a 220 expresó que:

1. Se vulneró el principio de congruencia, ya que no hubo respuesta a los reclamos contra la Sentencia, relacionados con: a) la actitud desleal e infiel de su esposo al procrear una hija con la demandada el 13 de abril de 1996; b) la omisión indebida de la Juez A quo, por no mencionar que el primer matrimonio de 14 de junio de 1982 se encontraba vigente, y que el segundo matrimonio fue realizado el 31 de mayo de 2010, y que luego de ocho años del primer matrimonio se inició el proceso de divorcio; c) la Sentencia de divorcio fue ilegal y con fraude procesal, ya que se le citó por edictos, cuando el impetrante tenía conocimiento del domicilio; d) la Juez interpretó incorrectamente los hechos al no motivar, fundamentar ni valorar la libreta familiar que acredita la existencia de su hija nacida el 25 de abril de 1979; e) la A quo no fundamentó ni valoró la certificación del SERECI vista a fs. 4, que en la casilla de observaciones destaca la existencia de una anterior y posterior partida de matrimonio; f) la Juez no motivó que el matrimonio de 09 de diciembre de 2002 se trata de un segundo matrimonio, por lo que no contaba con libertad de estado y era inválido el segundo matrimonio; además, de que no existía ningún proceso de divorcio.

2. Se aplicó errónea e indebidamente el art. 171 de la Ley N° 603, ya que por verdad material el segundo matrimonio de 09 de diciembre de 2002, fue realizado siete (7) años después de su regreso a La Paz, por la conducta inmoral infiel de la demandada y su esposo, por lo que el segundo matrimonio mantenía los impedimentos de nulidad; asimismo, la recurrente señaló que no tenía conocimiento del segundo matrimonio, ni otorgó su consentimiento, de modo que no existió ningún plazo para generar la caducidad del art. 171 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

3. El Auto Supremo N° 1212/2019 de 26 de noviembre, fue interpretado erróneamente, ya que contiene situaciones y hechos distintos y resulta inaplicable en el caso de autos.

Por lo que solicitó la casación del Auto de Vista y se declare la nulidad del segundo matrimonio por ausencia del consentimiento.

Sin respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del Principio de congruencia.

Al respecto el Auto Supremo Nº 583/2018 de 28 de junio enfatizó lo siguiente: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

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Máxima

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ La congruencia se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia.

Datos del proceso

Demandante
Emma Ercilia Rodríguez Medrano
Demandado
Norma Gonzáles Flores
Proceso
Nulidad de matrimonio
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 583/2018 de 28 de junio

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