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TSJReiteradora

AS/0855/2023

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia

La parte recurrente señalo la violación e interpretación errónea, al no haberse aplicado correctamente los arts. 87, 88, 89, 92, 93 y 138 del Código Civil, ya que existe prueba que demostró su pretensión de usucapión. Error de hecho en la ponderación de la prueba y del derecho, al existir prueba que...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 855/2023

Fecha: 04 de septiembre de 2023

Expediente: CH-80-23-S.

Partes: Nicolás Vargas Cárdenas c/ Personas desconocidas y terceros en condición de propietarios.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 399 a 413, interpuesto por Nicolás Vargas Cárdenas contra el Auto de Vista N° 194/2023 de 30 de junio, obrante de fs. 392 a 393, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por el recurrente contra personas desconocidas y terceros en condición de propietarios; la contestación, corriente de fs. 420 a 421 vta.; el Auto de concesión de 26 de julio de 2023, visible a fs. 422; el Auto Supremo de Admisión N° 737/2023-RA de 04 de agosto, saliente de fs. 430 a 431; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Nicolás Vargas Cárdenas, por memorial de fs. 163 a 171, subsanado de fs. 189 a 190 vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra personas desconocidas y terceros en condición de propietarios; habiéndose ordenado la notificación al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, esta entidad se apersonó por escrito de fs. 206 a 207; asimismo, los citados vía edictos no contestaron la demanda, lo que ameritó que mediante providencia de 23 de septiembre de 2022, visible a fs. 241, el Juez de la causa designe como defensor de oficio al abogado José Luis Barra, quien mediante memorial de fs. 244 a 246, contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 15/2023 de 17 de febrero, corriente de fs. 328 a 343, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda. Con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Nicolás Vargas Cárdenas, mediante escrito de fs. 348 a 360 vta., lo cual originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 194/2023 de 30 de junio, obrante de fs. 392 a 393, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas y costos; bajo el siguiente fundamento:

El impugnante no especifica qué prueba documental en concreto no ha sido valorada, que tuviera suficiente fuerza y eficacia probatoria para cambiar lo determinado en el fallo recurrido; ya que el Juez de instancia, sí procedió a compulsar toda la prueba producida en el presente caso, estableciendo cuales le permitieron concluir que el demandante no está poseyendo la fracción del bien inmueble que pretende adquirir vía usucapión decenal, es más y dada su edad avanzada de más de 80 años, no se encuentra en posesión de la totalidad del bien que es de su propiedad, sino de una pequeña fracción de parcela que se encuentra dentro del radio del terreno que es de su titularidad.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nicolás Vargas Cárdenas, mediante escrito de fs. 399 a 413, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nicolás Vargas Cárdenas, se observa que acusó los siguientes extremos:

Violación e interpretación errónea, al no haberse aplicado correctamente los arts. 87, 88, 89, 92, 93 y 138 del Código Civil, ya que existe prueba que demostró su pretensión de usucapión.

Error de hecho en la ponderación de la prueba y del derecho, al existir prueba que demuestra la usucapión, vulnerando los arts. 134, 136.I, 138, 141 y 145 del Código Procesal Civil.

Falta de fundamentación en el Auto de Vista, por no resolver todos los agravios expuestos en el recurso de apelación, provocándole indefensión.

Fundamentos por los que solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada la acción principal.

De la contestación al recurso de casación.

José Luis Barra en su calidad de defensor de oficio de las personas desconocidas y terceros en condición de propietarios del inmueble, sostuvo en su contestación al recurso de casación:

No se individualizó el bien inmueble demandado de manera específica y técnica, el actor presentó un plano genérico donde están consignados sus 43.200,00 m2 de los cuales solo paga impuestos municipales de 27.374,89 m2 y para colmo pretende utilizar la posesión de estos predios de casas de familias consolidadas con el fin de acreditar que está poseyendo los 98.804,51 m2, que demanda en la usucapión.

El actor no cumplió con el presupuesto que exige imperativamente el art. 138 del Código Civil, concordante con el art. 87 de la misma normativa; en ningún momento hubo mala apreciación de la prueba y menos se infringió y acomodó su conducta a las causales de fondo del recurso de casación.

Razón por la que solicitó se declare infundado el recurso de casación en el fondo, sea con imposición de costas y costos, manteniendo firme e incólume la Sentencia dictada en primera instancia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

El Auto Supremo Nº 293/2013 de 07 de junio, entre otros, conceptualizando sobre el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, señaló que: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.

III.2. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.

Al respecto el Auto Supremo N° 564/2019 de 06 de junio, orientó que: “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.

En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

(…) reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil” (las negrillas son nuestras).

III.3. Sobre la legitimación pasiva en los procesos de usucapión.

Con relación al tema, el Auto Supremo N° 1100/2021 de 06 de diciembre, desarrolló: “La usucapión también llamada prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir la propiedad de un bien, prevista en el art. 138 del Código Civil, esta acción compete a aquellas personas que mediante el transcurso de cierto tiempo bajo las condiciones establecidas por ley han poseído un bien inmueble y se ejerce en contra de quien aparezca como titular del bien en el registro público de la propiedad, con la finalidad de que se declare que se ha consumado la misma y que se ha adquirido el inmueble por prescripción, empero la prescripción no operaría si la prescripción adquisitiva se demanda a alguien que no fuera verdadero propietario; además no tendría sentido atribuir abandono del inmueble a quien no es realmente el propietario, menos sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de propietario negligente, porque solo su actitud de abandono y negligencia podría constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción.

En ese contexto, la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros, ha emitido el Auto Supremo Nº 262/2011 de 25 de agosto, donde se ha señalado que: ‘...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión…’ (El resaltado nos corresponde).

Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio, se ha manifestado: ‘…es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo’.

Finalmente, el Auto Supremo Nº 04/2014 de 05 de febrero, orienta que: ‘En caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en la respectiva Alcaldía Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación…’.

De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en las acciones de prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión decenal, para que se genere el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien o quienes figuren en el registro público de propiedad, en cuyo entendido, es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los registros de Derechos Reales y en caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se deberá acudir a otra documentación que pueda permitir advertir tal extremo (certificaciones de Gobiernos Municipales, entre otras), de tal manera que los últimos propietarios obligatoriamente deban participar como demandados en el proceso de usucapión para generar el efecto extintivo de su derecho de propiedad, pues solo el que se encuentre con la legitimación pasiva puede emitir una contestación en forma afirmativa o negar la usucapión en ejercicio de sus derechos”.

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Máxima

PRESUPUESTOS QUE RIGEN LA USUCAPIÓN DECENAL/ La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto por ley y en cumplimiento de los presupuestos de este instituto, que son: 1) Un bien susceptible de ser usucapido; 2) la Posesión; 3) Transcurso de un plazo

Datos del proceso

Demandante
Nicolás Vargas Cárdenas
Demandado
Personas desconocidas y terceros en condición de propietarios
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 564/2019 de 06 de junio Artículo 138 del Código Civil

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