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TSJReiteradora

AS/0855/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente acusa la concurrencia de defecto absoluto por inobservancia del párrafo segundo del art. 420 del CPP, en contradicción de la doctrina legal emitida en el Auto Supremo 386/2021-RRC de 28 de julio, en relación al art. 126 del CPP, referida al efecto vinculante de la jurisprudencia ...

Proceso
Falsificación de Documento Privado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 855/2023-RRC

Sucre, 04 de julio de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 65/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de noviembre de 2022, cursante de fs. 661 a 669, Leodán Sandoval Sánchez, impugna el Auto de Vista 417/2022 de 11 de octubre, de fs. 650 a 655 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Germán Ramos Pinto y Teófila Palenque Campos, por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 07/2019 de 12 de febrero (fs. 527 a fs. 536), el Tribunal Primero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Leodan Sandoval Sánchez, absuelto del delito de Falsedad Ideológica, previsto en el art. 199 del CP, al no haberse aportado prueba suficiente que genere en el Juez convicción sobre su responsabilidad penal; y, autor de la comisión del delito de Falsificación de Documento Privado, en su vertiente de Falsedad Ideológica, incurso en la sanción del art. 200 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión; al haberse acreditado los siguientes hechos:

El imputado tenía la calidad de Presidente de San Salvador, que fue designado en comisión juntamente con el Vicepresidente (Marcial) para ausentarse a la ciudad de Santa Cruz, con el fin de recabar un poder del anterior propietario Juan Quiroga Ramírez, Poder Notarial que tendría el objeto de realizar la urbanización y no como se hizo figurar que Juan Quiroga le hubiese vendido a Leodán Sandoval y que posteriormente teniendo conocimiento los vecinos, hicieron anular dicha venta, porque el mandato no era para que Juan realice la venta, sino que le otorgue un poder para que Leodán, pueda realizar los trámites de urbanización (de acuerdo a las testificales de cargo, descargo y documental), de esta forma llego a engañar a Juan Quiroga en dos ocasiones.

Por las testificales recibidas de ambas partes, se evidencia que, Juan Quiroga Ramírez desconocía el contenido del documento que firmó en primera instancia, juntamente con Leodán Sandoval Sánchez y Marcial Caba (testifical 1 de cargo, A-19), mismos que le citaron en una plazuela para posteriormente dirigirse a una Notaria de Fe Pública, momento en el cual Leodán Sandoval Sánchez se encontraba en compañía de un abogado, al ser Juan Quiroga Ramírez una persona de la tercera edad y aprovechando que éste no sabía leer, firmó un documento privado de transferencia con reconocimiento de firmas (MP-3 y A-l), Leodán Sandoval Sánchez al retornar a Sucre no dio a conocer sobre el contenido del documento recabado en la ciudad de Santa Cruz (testificales de cargo y descargo).

Se constató la existencia del documento privado de transferencia de lote de terreno con una superficie de 30 hectáreas con el debido reconocimiento de firmas y rúbricas (ambos de 17/07/2007), firmado por Juan Quiroga Ramírez, Leodan Sandoval Sánchez y Marcial Caba Cruz (MP-3 y A-l), posteriormente se evidencia la existencia de un segundo documento privado de transferencia de lote de terreno con una superficie de 91.634.13 Mts2., con reconocimiento de firmas y rúbricas (ambos de 28/04/2008) (A-3), este último protocolizado mediante Testimonio N° 897/2008 (MP-5 y A-4) ante Notaria N° 4 de Sucre, de manera seguida se realizó la inscripción de dicho testimonio en Derechos Reales de Chuquisaca (A-5), obteniendo la matrícula computarizada N° 1.01.1.99.0048309 registrado a nombre de Leodán Sandoval Sánchez, bajo el Asiento A-l de titularidad sobre el dominio, hechos que corroboran que el documento suscrito fue falso ideológicamente.

De esta manera, el acusado cometió los ilícitos, haciendo insertar en documentos privados con reconocimiento de firmas, declaraciones falsas a más de ser usados por el mismo para beneficio propio.

Respecto al segundo hecho que se suscita sobre la rescisión del primer documento privado de transferencia de lote de terreno de 30 hectáreas de superficie, el cual mediante el relato de las testificales se evidenció que se dejó sin efecto el documento suscrito por las partes, en cuanto al Testimonio N° 897/2008 de 18 de septiembre, fue dejado sin efecto mediante una demanda interpuesta por Juan Quiroga Ramírez en contra de Leodán Sandoval Sánchez en la vía civil, el cual falla a favor de Juan Quiroga Ramírez, dejando sin efecto la segunda transferencia realizada por éste de un terreno con una superficie de 913.634.13 Mts2.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Leodán Sandoval Sánchez (fs. 543 a 564), interpuso recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:

Violación del derecho al debido proceso, por falta de fundamentación, motivación en la fijación de la pena, con total inobservancia de la Ley sustantiva contenida en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; puesto que, no tomó en cuenta la concurrencia de atenuantes generales o especiales para la imposición de la pena privativa de libertad de dos años, tampoco consideró las circunstancias del hecho, la personalidad del autor, que sirven como parámetros para fijar la pena, ya que, todo Tribunal debe observar los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, pues no sabe qué parámetros de Ley usó el Tribunal de mérito para fijarle la pena máxima del delito de Falsificación de Documento Privado, lo que contraviene no sólo a lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sino también al mandato del art. 37 del CP, constituyendo defecto absoluto inconvalidable.

Errónea fijación de la pena, con total inobservancia de los requisitos contenidos en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; toda vez, que la Sentencia no observó ninguna de las circunstancias que se prevé como atenuantes o agravantes, así como los relativos a los supuestos para valorar la personalidad del autor, dada la inexistencia de un acápite de fundamentación de la pena en la Sentencia, al extremo de que ni siquiera dichas normas fueron citadas, en total contrasentido a la doctrina del Auto Supremo 507/2007 de 11 de octubre, ya que, la Sentencia condenó por Falsedad de Documento Privado que tiene una pena variable de 6 meses a dos años, por lo cual se debe hacer mención a las atenuantes generales y especiales y su incidencia en el quantum de la pena, pues si se hacen consideraciones abstractas a las atenuantes y no se vinculan las mismas a la fijación de la pena, constituye defecto absoluto por falta de fundamentación, pues en su caso no se motivó las atenuantes especiales o generales concurrentes, menos los extremos relativos a la personalidad del autor que precautelan los arts. 39, 40 y 37 del CP, ni consideró las circunstancias previstas en el art. 38 del CP.

II.3. Decreto de observación al recurso de apelación restringida y memorial de subsanación.

Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del decreto de 27 de enero de 2020 (fs. 586), observó el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, a fin de que corrija los defectos referidos al:

“…primer motivo de apelación, no señala la norma habilitante del recurso; y, si bien indica las normas que considera hubieren sido vulneradas o erróneamente aplicadas por el A-quo, no señala la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que pretende del Tribunal de Alzada”.

“…segundo motivo de apelación, no señala la norma habilitante del recurso, las normas que considera hubieren sido vulneradas o erróneamente aplicadas por el A-quo, y en consecuencia, la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que pretende del Tribunal de Alzada”.

En cuyo mérito, en aplicación del art. 399 primer párrafo del CPP, le concede el plazo de 3 días para que subsane las omisiones señaladas.

Notificado con tal determinación el imputado, presentó memorial bajo la suma “Subsana lo Observado” (fs. 588 a 589 vta.), alegando los siguientes fundamentos:

Con relación al primer motivo, la norma habilitante es el art. 169 núm. 3) del CPP, por violación del derecho y garantía constitucional del debido proceso, en su elemento de derecho a las resoluciones fundamentales y motivadas, siendo la aplicación que pretende que el Tribunal de mérito emita nueva Resolución y para el caso de continuar considerándole autor del hecho, lo haga de manera fundamentada y motivada a momento de establecer la pena, con observancia y aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP.

En cuanto al segundo motivo, acusó la “ERRONEA FIJACION JUDICIAL DE LA PENAL, CON TOTAL INOBSERVANCIA DE LOS RQUISITOS DE LOS ARTS. 37, 38 39 40 DEL CÓDIGO PENAL”; siendo la norma habilitante el art. 370 núm. 1) del CPP, ya que, acusó la inobservancia de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, al momento de establecer la pena impuesta a su persona, encontrándose vulneradas las citadas normas, resultando la aplicación que pretende que el Tribunal de mérito emita nueva Resolución y para el caso de continuar considerándolo autor del hecho, lo haga de manera fundamentada y motivada a momento de establecer la pena correspondiente con observancia y aplicación de los arts. 37 (para que el Tribunal fije la pena que le corresponde atendiendo su personalidad, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito), 38 (a momento de fijar la pena tome en cuenta las circunstancias de su personalidad, edad, educación, costumbres, conducta precedente y posterior, los móviles que el impulsaron a cometer el hecho y su situación económica y otros relacionados a su persona, al hecho en sí y su comisión), 39 (a momento de fijar la pena tome las atenuantes especiales que podrían reducir la pena a su favor) y 40 (a momento de fijar la pena tome en cuenta las atenuantes generales que puedan reducir la pena a su favor) del CP.

II.4. Auto Supremo 386/2021-RRC de 28 de julio.

Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de este Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por el imputado Leodán Sandoval Sánchez, que impugnó entonces el Auto de Vista 202/2020 de 20 de julio. Recurso que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento de fondo del Auto Supremo 386/2021-RRC de 28 de julio, que constató que:

“…la resolución impugnada se obró con excesivo rigorismo de los requisitos de forma al rechazar por inadmisible su recurso de apelación restringida incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP; puesto que, no observó la aplicación de los principios pro actione y pro homine al momento de analizar el memorial de subsanación al recurso de apelación que no hubiere cumplido con lo previsto por el art. 408 del CPP, cuando el imputado hubiera cumplido con los aspectos observados, hecho que vulnera el derecho a la impugnación y tutela judicial efectiva al no haberse aplicado los principios pro homine y pro actione, se tiene; el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el recurrente no cumplió en los dos motivos con explicar y fundamentar la aplicación que pretende respecto de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, cuando en el memorial de subsanación se establece que respecto del art. 37 del CP, el Tribunal tome en cuenta su personalidad, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito; asimismo, respecto del art. 38 del CP, refiere que se tome en cuenta las circunstancias de su personalidad su edad, educación, costumbres, conducta precedente y posterior, los móviles que hubieran impulsado a cometer el hecho, su situación económica y otros relacionados a su personalidad respecto del hecho en sí y su comisión; también hace referencia al art. 39 del CP, y solicita se tome en cuenta las atenuantes especiales que podrían reducir la pena a su favor; y finalmente, invoca el art. 40 del CP, para señalar que se considere las atenuantes generales que puedan reducirle la pena.

Por lo referido, se advierte que la corrección efectuada por el apelante, aunque de manera escueta cumple con las exigencias efectuadas por el Tribunal de apelación; es decir, explica y fundamenta la aplicación que pretende respecto de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP; sin embargo, el Tribunal de apelación nuevamente aplica la norma de manera literal en la emisión del Auto de Vista, limitándose a señalar que el recurrente no cumplió en los dos motivos con explicar y fundamentar la aplicación que pretende respecto de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, sin cumplir con su deber de observar la aplicación de los principios pro actione y pro homine.

Por lo señalado, resulta evidente lo denunciado por el recurrente, en sentido que el Tribunal de alzada a tiempo de declarar inadmisible su recurso de apelación restringida, vulneró el principio pro actione al limitar su juicio de admisibilidad a la simple aplicación literal de las normas previstas por el ordenamiento procesal penal; por lo que, se encuentran razones valederas para dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, puesto que las autoridades que lo emitieron, no interpretaron las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad del recurso de apelación restringida en contradicción al principio pro actione.

(…) Así, de los antecedentes expuestos y su correspondiente análisis, se advierte que el Tribunal de alzada contradijo la doctrina citada en este Auto Supremo; por cuanto, sin efectuar un análisis exhaustivo y cuidadoso de los memoriales de apelación y subsanación, ni observar los principios de interpretación más favorable a la admisión del recurso, de proporcionalidad y de subsanación, declaró inadmisible el recurso de apelación restringida, inhibiéndose de conocer el fondo de las denuncias, resultando restricción al derecho de recurrir del apelante…”.

En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, siguiendo la doctrina legal aplicable.

II.5. Auto de Vista ahora impugnado.

Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 417/2022 de 11 de octubre, que declaró procedente los dos motivos del recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado; en consecuencia, dispuso: “que se tenga por complementada la Sentencia apelada, como XII.- Respecto a la Pena, en aplicación del Art. 414 del Código de Procedimiento Penal, revocándose parcialmente la parte dispositiva de la sentencia apelada, sólo en cuanto a la determinación del quantum de la pena a imponerse al sentenciado, modificándose de 2 años de privación de libertad a 1 año de privación de libertad, a cumplirse en el penal de San roque, quedando incólume en todo lo demás la sentencia apelada, en base a las consideraciones expuestas en el considerando V…respecto a la pena”, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:

Advierte que, los motivos primero y segundo del recurso de apelación, serán resueltos de manera conjunta; en cuyo mérito, constata que, la Sentencia no expone de ninguna manera los argumentos por los cuales impondría la pena máxima de dos años al recurrente; es decir, no existe la fundamentación que se requiere y que tiene que ser inherente a todo fallo judicial, respecto de la dosimetría penal, en los márgenes establecidos e impuestos por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, el Tribunal de mérito no justifica de manera fundamentada, por qué razón, le impone al recurrente la pena de 2 años de privación de libertad, no existiendo en la Sentencia ningún punto o párrafo que haga referencia a los parámetros o fundamentos que se hayan tomado en cuenta para fijar la pena de dos años, limitándose a indicar en la parte final del párrafo segundo del por tanto, "condenándole a sufrir la pena de dos años de reclusión a cumplir en el penal de San Roque” sin exponer fundamento alguno y necesario, como se requiere, para la fijación de la sanción penal y en la forma detallada principalmente en las disposiciones sustantivas penales acusadas de inobservadas, estableciendo el Tribunal de mérito, sin ningún fundamento la pena privativa de libertad de 2 años. Sin tomar en cuenta aspectos fundamentales como el mayor o menor grado de hecho delictivo, las circunstancias del hecho delictivo, las consecuencias del delito, así como la personalidad del imputado y otros factores, como lo establecen los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, concurriendo ciertamente el defecto de Sentencia previsto en el num. 5) del art. 370 del CPP.

En cuyo mérito, habiendo constatado el incumplimiento del Tribunal de mérito respecto a la determinación de la pena, sin necesidad de anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal, le corresponde realizar de manera directa una fundamentación complementaria para justiciar y modificar el quantum de la pena, tomando en cuenta que la individualización de la pena tiene que estar sometida al principio de proporcionalidad y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos, los arts. 37 y 38 del CP, no exigen la realización de un diagnóstico científico de la personalidad, sino un perfil de la personalidad del sentenciado, vinculado al hecho concreto, en este sentido, se tiene que, el imputado con relación a su personalidad, es una persona de 46 años de edad al momento de dictarse la Sentencia, está casado con Enriqueta Rodríguez, tiene cinco hijos, de ocupación electricista, cometió el ilícito debido a que se le presentó la oportunidad en su calidad de presidente del barrio San Salvador, debido a que, como consta en la Sentencia, el imputado no tiene antecedentes penales, ni policiales, previos a este juicio oral, no teniendo una conducta delictiva anterior, denotándose que los móviles que lo impulsaron a cometer el ilícito, fue el hecho de que Juan Quiroga en su calidad de víctima, tenía la edad de 96 años al momento de dictarse la Sentencia, circunstancia que fue aprovechada por el imputado para hacerle firmar un documento privado, por lo que, este Tribunal de apelación tomando en cuenta las circunstancias contenidas en el art. 38 del CP, en concordancia con el art. 37 del CP, ya que, el delito por el que se condenó al imputado tiene un mínimo de 6 meses y un máximo de 2 años, considera que, se le tiene que sancionar con la pena privativa de libertad de 1 año de reclusión, que se constituye en un grado medio inferior, no existiendo atenuantes especiales como lo dispone el art. 39 del CP, así como tampoco existen atenuantes generales previstas en el art. 40 del CP, tampoco hay circunstancias que permitan agravar la sanción, por lo que, en aplicación del art. 414 del CPP, estando el Tribunal de alzada facultado para corregir y modificar directamente los errores referidos al quantum de la pena, sin necesidad de disponer la realización de un nuevo juicio oral, evitando con ello nulidades innecesarias que restringirían el derecho de las partes a un juicio sin dilaciones, realiza la fundamentación complementaria.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 029/2023-RA de 20 de enero (fs. 679 a 681 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente impugna el Auto de Vista 417/2022 de 11 de octubre, acusando la concurrencia de defecto absoluto por inobservancia del párrafo segundo del art. 420 del CPP, en contradicción de la doctrina legal emitida en el Auto Supremo 386/2021-RRC de 28 de julio, en relación al art. 126 del CPP, referida al efecto vinculante de la jurisprudencia emanada de Autos Supremos para todos los Jueces y Tribunales, que con el justificativo de aplicar los principios pro hómine y pro actione, no tomó en cuenta que en el memorial de subsanación de 31 de enero de 2020, se invocó en el primer motivo, como norma habilitante el art. 169-3) del CPP, que determina defectos absolutos por lesión al debido proceso y firmeza de las resoluciones; y, en el segundo motivo recursivo de apelación restringida, el art. 370-1) del CPP por inobservancia de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada unificó los dos motivos de apelación restringida, cual se tratara de uno solo, desoyendo el Auto Supremo 387/2022, que obligaba resolver el fondo de los cuestionamientos de los dos motivos recursivos en la forma planteada, transgrediendo el mandato del art. 420-2) del CPP; circunstancia que constituye defecto absoluto conforme a la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

A ese objeto invoca como doctrina legal aplicable la contenida en los Autos Supremos 443/2006 de 11 de octubre, 639/2004 de 20 de octubre y 726/2004 de 26 de septiembre.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia del párrafo segundo del art. 420 del CPP; por cuanto, según el planteamiento recursivo, contrarió a la doctrina legal del Auto Supremo 386/2021-RRC de 28 de julio (emitida dentro de la presente causa), ya que, no tomó en cuenta que, en el memorial de subsanación de 31 de enero de 2020, invocó en el primer motivo, como norma habilitante el art. 169-3) del CPP; y, en el segundo motivo de apelación invocó el art. 370-1) del CPP, por inobservancia de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada unificó los dos motivos de apelación restringida, cual se tratara de uno solo, desoyendo el referido Auto Supremo, que obligaba resolver el fondo de los dos motivos recursivos; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver la problemática planteada, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; consecuentemente, toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Germán Ramos Pinto y Teófila Palenque Campos
Demandado
Leodan Sandoval Sánchez
Proceso
Falsificación de Documento Privado
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Autos Supremos 443/2006 de 11 de octubre Auto Supremo 639/2004 de 20 de octubre Auto Supremo 726/2004 de 26 de septiembre.

Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2023AS/0855/2023-RRCFuente oficial