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TSJReiteradora

AS/0855/2024

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Caducidad

La parte recurrente señala que la sentencia ejecutiva pese a que Javier Rivera Aguilar como persona natural y física distinta de la falsa empresa J&R “Sistem” S.R.L., de la que no fue representante legal, no fue dictada en su contra; sin embargo, sus bienes propios sin ser parte del proceso ejecutiv...

Proceso
Nulidad de contratos de préstamo de dinero, pago de lo indebido, repetición y resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 855/2024

Fecha: 08 de agosto de 2024

Expediente: LP-119-24-A

Partes: Javier Rivera Aguilar c/ Carlos Zeballos Espinoza.

Proceso: Nulidad de contratos de préstamo de dinero, pago de lo indebido, repetición y resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1122 a 1131, interpuesto por Javier Rivera Aguilar, impugnando el Auto de Vista Nº 802/2023 de 30 de noviembre, cursante de fs. 1112 a 1116, emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contratos de préstamo de dinero, pago de lo indebido, repetición y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Carlos Zeballos Espinoza; la contestación de fs. 1134 a 1140; el Auto de concesión de 14 de junio de 2024, visible a fs. 1143, el Auto Supremo de Admisión Nº 773/2024-RA, de 16 de julio obrante a fs. 1149 a 1151, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Javier Rivera Aguilar, por memorial de demanda visible de fs. 874 a 885 vta., subsanada a fs. 895 vta., inició proceso ordinario de nulidad de contratos de préstamo de dinero suscritos el 05 de septiembre de 2008, por $us. 22.500, el 28 de octubre de 2008, por $us. 10.000 y el 11 de agosto de 2009, por $us. 10.000, todos entre Carlos Zeballos Espinoza y la supuesta Empresa “J&R SISTEM” S.R.L. (disuelta en diciembre del 2019), demandó el pago de lo indebido, repetición y resarcimiento de daños y perjuicios, argumentando en lo principal que su persona fue el representante legal de la referida empresa, donde Carlos Zeballos Espinoza desempeñaba las funciones de control contable y realizaba balances anuales y por la confianza que existía entre ambos, le hacía firmar papeles en blanco para realizar trabajos propios de la institución y esa situación fue aprovechada para redactar supuestos prestamos en esos papeles, donde aparece la empresa como la deudora y con base en esos documentos falsos, Carlos Zeballos inició proceso ejecutivo contra la empresa exigiendo el cobro de los dineros, donde le hizo rematar el 50 % de su inmueble, sin haber sido demandado como persona natural en dicho proceso, donde recién pudo intervenir en ejecución de sentencia; con esos argumentos, dirigió la demanda ordinaria contra la indicada persona, quien una vez citada, por escrito de fs. 997 a 1034, contestó de manera negativa, interpuso excepciones de cosa juzgada y caducidad.

Con esos antecedentes, se desarrolló el proceso hasta la audiencia preliminar del 28 de junio de 2023, donde el Juez Público Civil y Comercial 17º de la ciudad de La Paz, mediante Auto definitivo de la misma fecha, cursante de fs. 1088 vta. a 1089 vta., declaró PROBADAS las excepciones de cosa juzgada y caducidad interpuestas por el demandado, disponiendo que, una vez ejecutoriada la resolución, se proceda al desglose de la documentación y el archivo de obrados.

2. Resolución que, al haber sido recurrida en apelación por el demandante Javier Rivera Aguilar, por escrito de fs. 1091 a 1099 vta., dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 802/2023, de 30 de noviembre, corriente de fs. 1112 a 1116, que REVOCÓ en parte el Auto definitivo, declarando IMPROBADA la excepción de cosa juzgada y PROBADA la excepción de caducidad, bajo el siguiente fundamento:

- La existencia de un proceso similar entre las partes requiere el cumplimiento de tres requisitos fundamentales, identidad en cuanto al sujeto, identidad en cuanto al objeto e identidad en cuanto a la causa del proceso. En cuanto al primer requisito, en el caso actual la demanda está siendo promovida por Javier Rivera Aguilar contra Carlos Zeballos Espinoza, mientras que la demanda ejecutiva es presentada por Zeballos Espinoza contra Rivera Aguilar en representación de la Empresa J&R SISTEMS S.R.L., la discrepancia entre las partes es evidente, ya que una demanda es de carácter personal, mientras que la otra es dirigida contra una entidad jurídica. En cuanto al segundo requisito, en la demanda ordinaria, se busca la nulidad de los contratos civiles, repetición de pago indebido y resarcimiento de daños; en contraste, la demanda ejecutiva tiene como objetivo el cobro de dólares americanos, la disparidad en las pretensiones deja claro que no hay identidad en cuanto al objeto de los procesos, lo que también genera que no exista similitud en la causa del proceso, ya que esta implica que la base fáctica o jurídica que fundamenta la demanda debe ser la misma o al menos sustancialmente similar.

Al no cumplirse con los requisitos de identidad en cuanto al sujeto, al objeto y a la causa del proceso, no se puede afirmar la existencia de un proceso similar entre ambas partes, el proceso ejecutivo se caracteriza por la existencia de un título ejecutivo, que es un documento que otorga al acreedor el derecho de exigir el cumplimiento de una obligación pecuniaria sin necesidad de un proceso declarativo previo, tiene como objetivo principal la ejecución forzada de la deuda, buscando una rápida satisfacción del crédito, en contraste, el proceso ordinario es más amplio y contempla una serie de etapas más detalladas, en el cual el Tribunal emite una sentencia que resuelve la controversia y esta puede incluir la condena al pago de una cantidad específica en dinero entre otras medidas, por lo que su principal diferencia radica en el enfoque y propósito.

- El objeto de revisión en el presente proceso se centra en los contratos celebrados entre el actual apelante y el demandado, sin embargo, es evidente que se ha emitido una sentencia en el proceso ejecutivo, el cual tiene como base el cobro de dinero derivado de los contratos cuya nulidad se pretende. La sentencia que se encuentra a fs. 58 y vta., declara probada la demanda interpuesta condenando a Javier Rivera Aguilar en representación de la Empresa J&R SISTEMS S.R.L. al pago de la suma de $us. 42.500 a su acreedor. Esta sentencia fue notificada según consta en fs. 68 de obrados el 16 de agosto de 2012.

De acuerdo con la revisión exhaustiva del expediente, se constata que de fs. 874 a 885 vta., cursa la demanda de nulidad de contratos, estos contratos en cuestión son los mismos que sirvieron como base para la admisión y dictado de sentencia en el proceso ejecutivo previo. La relevancia de esta observación radica en la conexión directa entre ambos procesos legales. La demanda de nulidad de contratos, presentada en esta instancia, se refiere expresamente a los mismos contratos que fueron objeto de consideración y resolución en el proceso ejecutivo anterior. Este vínculo entre las dos acciones legales indica una relación intrínseca entre las pretensiones planteadas en ambos casos. En virtud del art. 386 del Código Procesal Civil, se debe tener en cuenta que no se cumple con el plazo establecido para la interposición de la demanda ordinaria en tiempo oportuno. La normativa procesal establece ciertos plazos para la presentación de demandas, y al haberse dictado una sentencia en el proceso ejecutivo antes mencionado, se cuestiona la oportunidad en la presentación de la demanda ordinaria en el presente caso.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación en el fondo por el demandante Javier Rivera Aguilar, mediante memorial de fs. 1122 a 1131, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

II.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Javier Rivera Aguilar, se observa que en dicho medio de impugnación acusó:

a) El “tema decidendi” trata si la demanda de nulidad de contratos civiles de supuestos préstamos, repetición de pago indebido y resarcimiento de daños iniciado en proceso ordinario, no tiene por objeto la modificación de lo resuelto en la demanda ejecutiva interpuesta por Carlos Zeballos Espinoza, de acuerdo al art. 1514 del Código Civil, con relación al art. 386 del Código de Procedimiento Civil; la autoridad Ad quem ha declarado improbada la excepción de cosa juzgada precisamente porque no existe identidad de partes, de objeto ni causa entre lo decidido en el proceso ejecutivo y la demanda de nulidad de contrato, sin embargo, al estimar la excepción de caducidad de manera ilegal e injusta coartan los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la tutela judicial efectiva.

Para desestimar la excepción de cosa juzgada, se evidenció que Javier Rivera Aguilar, no ha sido parte deudora ni ejecutada en el proceso monitorio ejecutivo de cobro de dinero instaurado por Carlos Zeballos Espinoza, contra la persona colectiva de derecho privado de la Empresa J&R SISTEMS S.R.L., radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 4 y que este proceso es distinto al proceso ordinario sobre nulidad de contratos de préstamo, repetición de pago indebido y resarcimiento de daños, que el ahora demandante como persona física inició contra Carlos Zeballos, por lo que no existe identidad de partes, de objeto ni de causa, en la demanda de nulidad, no se ha demandado la modificación de lo resuelto en el proceso ejecutivo, aplicando mal el art. 1514 del Código Civil y lesionando el art. 386 del Código Procesal Civil.

El razonamiento es errático, forzado, arbitrario y lesionador de los preceptos normativos al expresar “(…) en el presente proceso, refieren al ordinario que centra en los contratos celebrados entre el actual apelante y el demandado”; afirmación falsa, por haber incurrido en un error de hecho en la valoración de los contratos de préstamo porque estos contratos han sido suscritos entre Carlos Zeballos Espinoza y la persona colectiva de J&R SISTEMS S.R.L. y no con la persona natural Javier Rivera Aguilar.

b) Otro error de hecho en la valoración de la sentencia de condena dictada dentro el proceso ejecutivo se constituye al fundamentar que en ese proceso cuyo objeto fue el cobro de dinero sería derivado de los contratos de préstamo que ahora se demanda su nulidad, derivación que no se subsume al art. 1514 del Código Civil, puesto que analizando y valorando los referidos contratos que evidencian que efectivamente Javier Rivera como persona natural o física no se ha prestado dinero de Carlos Zeballos y como consecuencia no ha sido parte del proceso ejecutivo, sino una persona colectiva.

La excepción de caducidad no es aplicable a la demanda de nulidad de contratos, repetición de pago indebido y resarcimiento de daños interpuesta en proceso ordinario, porque esta demanda no tiene por objeto la modificación o revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo que ha sido mal ejecutado y lo más importante que Javier Rivera Aguilar como persona natural no ha sido parte deudora ni ejecutada, ni ha sido demandado como tal, por lo tanto carece de interés para demandar la modificación de lo resuelto en proceso ejecutivo.

c) La sentencia ejecutiva pese a que Javier Rivera Aguilar como persona natural y física distinta de la falsa empresa J&R “Sistem” S.R.L., de la que no fue representante legal, no fue dictada en su contra; sin embargo, sus bienes propios sin ser parte del proceso ejecutivo ni ser oído ni jugado como persona natural, se procedió al embargo, remate, adjudicación de mi inmueble y entrega al demandado, de una manera absolutamente fraudulenta, con la confusión creada temerariamente en el proceso ejecutivo, que demandó su supuesto crédito a una inexistente Empresa J&R SISTEM en vez de la empresa J&R “SYSTEMS” S.R.L.; la pretensión en el presente proceso es la nulidad de los contratos por vicios absolutos, acción que es imprescriptible aplicando mal la caducidad, coartando el derecho a una tutela judicial efectiva, por un errático razonamiento que no valoró correctamente la prueba documental y menos contrasto con los fundamentos de la demanda de nulidad y otras pretensiones, no entendiendo como puede caducar una acción de nulidad de contratos.

De esa manera, solicitó se admita el recurso y una vez tramitado se CASE el Auto de Vista impugnado deliberando en el fondo declarar improbada la excepción de caducidad de acuerdo al art. 220.V del Código Procesal Civil.

Respuesta al recurso de casación.

Mediante memorial de fs. 1134 a 1140 Carlos Zeballos Espinoza responde al recurso de casación interpuesto indicando lo siguiente:

- El recurrente argumenta que existe una incorrecta valoración de la prueba, pero no señala, a qué prueba se refiere, tampoco señala los supuestos errores de hecho o de derecho en que hubiere incurrido al valorar la prueba, es más ni la menciona, por lo que no cumple con el art. 271.I de la Ley Nº 439, refiere una errónea interpretación del art. 1514 del Código Civil concordante con el art. 386 del Código Procesal Civil, pero no señala en qué consiste su infracción, violación, falsedad o error, incumpliendo con el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, el agravio o perjuicio debe ser denunciado oportunamente por ante el Tribunal de alzada para que estos sean resueltos conforme a la doble instancia, es decir, el agravio debió haber sido señalado ante el Tribunal de segunda instancia y no realizarlo en el recurso de casación como se ha hecho en el presente, máxime cuando ha utilizado lo manifestado en el Auto de Vista para fundamentar su casación, los reclamos están dirigidos a la sentencia y no al auto de vista, cuando al tenor del art. 270 del Código Procesal Civil debió referirse al Auto de Vista. Asimismo, denunció la vulneración al debido proceso, sin embargo, no especifica porque considera que se le ha violado este derecho, teniendo la obligación de realizar su reclamo con precisión, haciéndolo genérico.

- La demanda ejecutiva se ejecutó en contra de la Empresa J&R SYSTEMS representada legalmente por el ahora demandante, aclara que las empresas son personas jurídicas o ficticias que actúan con un representante legal, teniendo este plenas facultades para ordinarizar un proceso como representante legal de una empresa y como persona natural, habiendo consentido la sentencia, inclusive interpuso incidente de nulidad de obrados y otros, dejando transcurrir los seis meses previstos por el art. 386 del Código Procesal Civil, sentencia que se encuentra ejecutoriada desde septiembre de 2012, el ahora demandante tuvo conocimiento del proceso ejecutivo, por lo que tuvo la oportunidad de reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos, lo cual hizo como persona natural, por lo que caducó su derecho.

- El recurrente pretende desconocer una obligación e ir contra los actos propios, el representante legal de una empresa es el que actúa en nombre de esta, porque la empresa es un ente ficticio, es decir, tiene que realizar actividades tales como celebrar contratos a través de una persona natural, en este caso es el representante legal de la misma, que tiene la responsabilidad según la normativa civil y comercial vigente, del cumplimiento de los contratos, máxime en este caso en el que Javier Rivera Aguilar era no solamente representante legal, sino el mayor accionista y dueño, gerente y administrador, además que en la cláusula tercera de los contratos de préstamo de dinero se obliga de forma personal.

- El recurrente asumió la deuda como representante legal y personalmente (cláusula tercera del contrato), por lo que su pretensión es impertinente e inadecuada, contradice los principios de verdad material previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, por lo que al ser deudor caducó su derecho de ordinarizar el proceso ejecutivo, no puede ahora pretender como “persona natural” porque en la anterior ocasión actuó como “representante legal”, asimismo, las disposiciones legales citadas por el recurrente (art. 1514 del Código Civil y art. 386 el Código de Procesal Civil) corresponden en su integridad a la revisión de un proceso ejecutivo, motivo por el cual ha operado la caducidad del derecho habida cuenta que el proceso tiene 12 años de haberse ejecutoriado, el Auto de Vista ha realizado una correcta aplicación de la norma procesal civil.

Con esos argumentos solicita se declare improcedente y/o infundado el recurso de casación interpuesto, sea con costos y costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la caducidad.

El código civil en su art. 1514 establece: “Los derechos se pierden por caducidad, cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijada para el efecto”. El art. 1517 del mismo cuerpo legal, respecto a las causas que impiden la caducidad, estipula: “I. La caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho. II. Si se trata de un término legal o voluntario relativo a derechos disponibles, la caducidad puede también impedirse mediante el reconocimiento del derecho por parte de la persona contra quien podía hacerse valer la caducidad del derecho reconocido”. A su vez el art. 1520 del Código Civil, con relación a la aplicación de la caducidad, establece: “la caducidad no puede aplicarse de oficio excepto cuando por tratarse de derechos indisponibles deba el Juez señalar los motivos que hacen inaceptables la demanda”.

La caducidad, aunque guarde ciertas semejanzas con la prescripción, es una institución diferente, se la define como la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo, en otras palabras, es una configuración normativa que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico, es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares.

Con relación a aquellos derechos en los que opera la caducidad, la oportunidad de su ejercicio constituye una circunstancia esencial. En efecto, existen ciertos derechos que no otorgan opción a su titular respecto del tiempo, sino al contrario, caducan cuando no se ejercen en un término fijo. Nacen con una limitación en el tiempo, de modo que no se pueden hacer valer después de transcurrido el plazo respectivo; como consecuencia de ello, contrariamente a lo que ocurre con la prescripción, la caducidad puede ser declarada de oficio de modo tal que puede ser dictada aun cuando no hubiera sido solicitada por ninguna de las partes.

A través del Auto Supremo N° 1204/2016, de 24 de octubre, se efectúa las siguientes diferencias existentes entre la caducidad y la prescripción:

“a) En cuanto a los efectos: la caducidad extingue el derecho, mientras que la prescripción no extingue el derecho sino la acción judicial correspondiente.

b) En cuanto a su naturaleza jurídica: la prescripción es una institución general que afecta a toda clase de derechos, de modo que para que ella no funcione se requiere la norma excepcional que exima de la prescripción a tal o cual acción determinada; en sentido inverso, la caducidad no es una institución general sino particular de ciertos derechos, los que nacen con una vida limitada en el tiempo.

c) En cuanto a las contingencias de su curso: la prescripción puede ser suspendida o interrumpida en su plazo, la caducidad no.

d) En cuanto al origen o fundamento: la prescripción proviene exclusivamente de la ley, interesada en liquidar las situaciones pendientes en un tiempo razonable, para que la inacción o el abandono de los titulares de derechos no incida desfavorablemente en las relaciones sociales trabadas en una época ulterior, en la que las personas pueden ya haber destruido la documentación referente a los pagos u otros medios de extinción del pretendido derecho; mientras que la caducidad no se origina solamente en la ley, pues puede resultar de la convención de los particulares y se funda en la peculiar índole del derecho sujeto al término prefijado el que no se puede concebir más allá de ese mismo término.

e) En cuanto a los plazos: ambas instituciones se diferencias porque los plazos de prescripción son generalmente prolongados mientras que los de la caducidad son muy reducidos”.

III.2 Del proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo.

En el Auto Supremo N° 216/2022, de 07 de abril, en cuanto a requisitos y condiciones necesarias para interponer proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo, previsto en el art. 386 del Código Procesal Civil, se indicó: “I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo. III. El proceso ordinario promovido se tramitará por separado y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en este último’.

De la lectura del citado artículo se infiere que la actual norma adjetiva Civil mantiene el proceso ordinario posterior al proceso ejecutivo, lo que comúnmente es conocido como ‘ordinarización del proceso ejecutivo’; sin embargo, si bien la norma en cuestión permite que lo resuelto en proceso ejecutivo pueda ser modificado en proceso ordinario posterior, empero, para la procedencia de dicha acción es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos fundamentales:

1) La Sentencia dictada en el proceso ejecutivo, debe y tiene que estar debidamente ejecutoriada en lo formal, lo que significa que el perdidoso o ejecutado ya no tenga, dentro del referido proceso, otros medios recursivos para modificar la resolución que hubiera recaído al recurso de apelación, tomando en cuenta que en los procesos ejecutivos no existe el recurso de casación o nulidad.

2) La demanda ordinaria posterior, debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses que será computado desde la notificación con la ejecutoria de la Sentencia, siempre y cuando este haya recaído sobre el fondo de la pretensión litigada, vencido el plazo, caducará el derecho a demandar la revisión.

3) El proceso ordinario posterior debe tener por objeto el derecho material, por lo tanto, se exceptúa de esta revisión las cuestiones procesales suscitadas en el proceso ejecutivo, esto en razón de que los aspectos procesales, deben resolverse en el mismo proceso en el que se produjeron, es decir, en el proceso ejecutivo, pues por su naturaleza procesal si no se activaron contra estas de forma oportuna los medios de impugnación que la ley permite, opera las reglas del régimen de nulidades procesales como la convalidación y preclusión. Por lo tanto, los actos denunciados u observados en el proceso ordinario posterior que estén referidos a la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales como el debido proceso, resultan impertinentes en esta vía, toda vez que no podrán ser analizados, revisados ni corregidos, siendo la vía constitucional la única que puede remediar dichos extremos.

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Máxima

CADUCIDAD/ La caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo o el plazo previsto por ley para el efecto, lo que significa que si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue; la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción.

Datos del proceso

Demandante
Javier Rivera Aguilar
Demandado
Carlos Zeballos Espinoza
Proceso
Nulidad de contratos de préstamo de dinero, pago de lo indebido, repetición y resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Artículos 1514 al 1520 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2024AS/0855/2024Fuente oficial