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TSJ

AS/0856/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 856

Sucre, 03 de noviembre de 2015

Expediente : 233/2015-S

Demandante : Elga Silvia Rocabado Urquieta

Demandado : Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado

Sanitario

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Carmen Paola Ivana Camacho Vega representante legal del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SEMAPA), cursante de fs. 341 a 343, contra el Auto de Vista Nº 130/2014 de 04 de junio, de fs. 329 a 332 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Elga Silvia Rocabado Urquieta contra la entidad recurrente; la respuesta al recurso de fs. 345 a 346 vta., el Auto que concedió el recurso de fs. 347; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1 Sentencia

A la conclusión del proceso laboral el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia de 30 de septiembre de 2011, cursante de fs. 202 a 205, por la que declaró probada en parte la demanda y la ampliación de ésta, interpuesta por Elga Silvia Rocabado Urquieta, e improbada la excepción perentoria de pago de fs. 87 a 92, sin costas. En consecuencia dispuso que la Empresa demandada SEMAPA cancele a favor de la demandante la suma de Bs.12.436,20.- por concepto de indemnización y vacación que deberá hacerse efectivo dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, sin perjuicio de las actualizaciones y la multa del 30% prevista por el DS N° 28699.

I.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por SEMAPA (fs. 209 a 211) y Elga Silvia Rocabado Urquieta (fs. 219 a 223 vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 130/2014 de 04 de junio, cursante a fs. 329 a 332 vta., confirmó en parte la Sentencia de 30 de septiembre de 2011, disponiendo la liquidación por el Primer Periodo de Bs. 16.285,5.- y por el Segundo Periodo 12.436,20.- más la multa del 30%, sin costas.

II. Motivos del recurso de casación

De la revisión del recurso de casación, se extrae lo siguiente:

El recurrente alega que, la demandante argumenta el inicio de trabajos en la Empresa en fecha 1 de abril de 2004 hasta 31 de diciembre de 2006 constituyendo un supuesto primer periodo, con relación a ello refiere que se trata de un contrato de consultoría, regido por la Ley Nº 1178 y el DS Nº 181 y las normas de administración de bienes y servicios y no así por la jurisdicción Laboral, y que conforme al Dictamen General emitido por la Procuraduría General del Estado se sometería a una jurisdicción especial, que el contrato de un consultor se rige bajo las normas administrativas y no laborales por ende su naturaleza es netamente administrativa. Con esos antecedentes indica que el Juez A quo vulneró la normativa descrita precedentemente toda vez que una consultoría conlleva un contrato de carácter administrativo y no así laboral.

Acusa que, el Tribunal de Alzada incurrió en error de interpretación de la Ley y aplicación indebida de la norma, básicamente en lo relativo a la aplicación del art. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, referente a las características esenciales de la prescripción como un modo de extinción de los derechos subjetivos, toda vez que define como primer período, los contratos que datan de hace más de 10 años, derechos sujetos a prescripción por inacción de la titular y que con referencia a la irretroactividad establecida por el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado, ésta opera en aquellos casos en los que el cómputo de los años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado que data de fecha 7 de febrero de 2009; aspectos omitidos por el Tribunal de Alzada que al confirmar la Resolución apelada benefició a la demandante con una liquidación que no le corresponde por el supuesto primer periodo de trabajo, cuya reclamación de derechos hubiera prescrito. Por otro lado afirma que, la competencia del Juez para resolver conflictos que deriven de contratos administrativos no es la del Juez Laboral como se tienen expresado.

III. Petitorio

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Criterio

“…aspectos que demuestran categóricamente la relación de dependencia, desvirtuando lo afirmado por el representante de la Empresa recurrente, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado por la trabajadora, reúne todas las características exigidas por art. 1º del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, por lo que no puede considerarse como una relación de carácter civil…”

Datos del proceso

Demandante
Elga Silvia Rocabado Urquieta
Demandado
Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances / Elementos que la definen
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2015AS/0856/2015Fuente oficial