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TSJ

AS/0856/2016

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, nulidad de documentos de compra venta de inmueble,
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 856/2016 Sucre: 20 de Julio 2016

Expediente: LP - 4 -16 - S

Partes: María Quispe Vda. de Limachi, Juana Limachi Quispe, Ricardo Limachi

Quispe y Patricia Limachi Quispe de Matías c/ Inés Ramos de Albarracín,

Ricardo Albarracín, Demetrina Huarachi Vda. de Limachi, Juana Limachi

Huarachi, Emilio Limachi Huarachi, Blanca Limachi Huarachi y posibles

herederos de Raymundo Limachi Gutiérrez

Proceso: Ordinario, nulidad de documentos de compra venta de inmueble,

cancelación de matrículas en Derechos Reales, cancelación de registro

en Catastro Urbano, nulidad de declaratorias de heredero y cancelación

de registros, más pago de daños y perjuicios

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 875 a 879 interpuesto por María Quispe Vda. de Limachi, Ricardo Limachi Quispe, Patricia Limachi Quispe y Juana Limachi Quispe, contra el Auto de Vista–Resolución Nº 192/2015 de 09 de julio, de fs. 866 a 868 y vta. pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos de compra venta de inmueble, cancelación de matrículas en Derechos Reales, cancelación de registro en Catastro Urbano, nulidad de declaratorias de heredero y cancelación de registros, más pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Inés Ramos de Albarracín, Ricardo Albarracín, Demetrina Huarachi Vda. de Limachi, Juana Limachi Huarachi, Emilio Limachi Huarachi, Blanca Limachi Huarachi y posibles herederos de Raymundo Limachi Gutiérrez; con reconvención de mejor derecho y reivindicación formulada por las dos primeras personas nombradas; la respuesta de fs. 887 a 888 y vta.; el Auto de concesión de fs. 906, y demás antecedentes.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustancia el proceso en primera instancia y luego de varias nulidades procesales, el Juez 3º de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, mediante Sentencia-Resolución Nº 48/2014 de 27 de enero, de fs. 776 a 784 y vta., (2ª Sentencia), declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal y su ampliación de fs. 71 a 77 y 89 a 93 y 95 interpuesta por los actores principales; IMPROBADA en todas sus partes la acción reconvencional de fs. 119 a 121, 134 a 136; IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta a fs. 146 a 149 y 155 a 159 por los demandantes principales.

I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por los actores principales, así como por los demandados reconvencionistas Inés Ramos de Albarracín y Ricardo Albarracín; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista-Resolución Nº 192/2015 de 09 de julio de 2015 de fs. 866 a 868 y vta. (2º Auto de Vista), confirmó la Sentencia, salvando los derechos de las partes a la vía legal que en derecho corresponda.

En síntesis, el fundamento del Tribunal para confirmar la Resolución es el siguiente:

Indica que la Sentencia fue dictada de acuerdo a los datos del proceso y conforme a las normas legales que rigen la materia, ya que ninguna de las partes habrían probado sus pretensiones; haciendo referencia a las pruebas existentes en el proceso, llega a la conclusión que Raymundo Limachi Gutiérrez transfirió 500 m2., de terreno mediante E.P. 86/1991 (fs. 210-213, 305) a sus apoderados Ricardo Albarracín e Inés Ramos de Albarracín (fs. 174) y que dicha figura resulta adecuarse a lo establecido por el “art. 591.I num. 6)” del Código Civil; sin embargo no se ajusta a la nulidad, sino más bien a la anulabilidad conforme lo establece el parágrafo II del art. 592 del mismo Código Civil, habiendo sido la demanda mal direccionada que no se adecua al art. 549 num. 1), 2) y 3) del Código sustantivo de la materia en las cuales se habrían amparado los actores.

Respecto a la pretensión de nulidad de las declaratorias de heredero de Raymundo Limachi Gutiérrez bajo el ampro del art. 1032 del Código Civil, indicó que esa situación no es causal de nulidad.

En cuanto a la demanda reconvencional de mejor derecho, reivindicación y pago de daños y perjuicios de Ricardo Albarracín e Inés Ramos de Albarracín, señala que los mismos son propietarios por derecho de compra de 500 m2., mediante E.P. 86/1991 de 11 de junio, registrado en DD.RR. bajo la Partida 01120983 actualizada a la Matrícula 2014010009357 (fs. 210-213, 117); sin embargo 254 m2., del inmueble referido se encuentra registrado a nombre de los demandantes principales en virtud a la Escritura Pública Nº 18 de 06 de enero de 1997 emergente de un proceso de prescripción adquisitiva (fs. 305, 326, 332, 473) y para dejar sin efecto lo resuelto en el proceso de usucapión ejecutoriado, se debe hacer uso de los medios y recursos que establece la ley, consiguientemente indica que tampoco corresponde dar curso a la reivindicación y pago de daños y perjuicios.

Con relación al recurso de apelación de los demandantes principales que cursa de fs. 788-793, indica que los reclamos no son evidentes ya que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada.

Finalmente, con relación al recurso de apelación de los demandados reconvencionistas Inés Ramos de Albarracín y Ricardo Albarracín de fs. 801-812 señala, que la Sentencia es congruente con los datos del proceso y si bien acreditan tener título de propiedad sobre la fracción de terreno, sin embargo no demostraron por ningún medio de prueba que estuvieran en posesión del mismo y menos la desposesión sin su voluntad, por el contrario durante la inspección judicial (fs. 665-666) se verificó que los demandantes se encuentran ejerciendo actos de dominio y tienen registrado su derecho propietario en virtud de un proceso de usucapión.

En base a esos fundamentos procede a confirmar la Sentencia.

En contra del referido Auto de Vista, los actores principales interpusieron recurso de casación en el fondo.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA:

Los recurrentes indican que como emergencia de un proceso civil ordinario de división y partición de herencia y usucapión incoado el año 1990 en contra de Raymundo Limachi Gutiérrez lograron adquirir por usucapión la superficie de 254,14 m2., el mismo que en un principio fue registrado bajo la partida computarizada 01427939 actualmente traspasado al folio real 2014010018413; proceso que fue de pleno conocimiento de los hoy demandados Ricardo Albarracín e Inés Ramos de Albarracín debido a que cumplieron el papel de apoderados de Raymundo Limachi Gutiérrez.

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Criterio

"... la transferencia de dicho inmueble se realizó en forma anterior a las anotaciones preventivas, es decir cuando aún no existía prohibición para la venta y el hecho de que se haya dispuesto de un inmueble que se encontraba sometido a litigio, es una cuestión que incumbe a materia penal cuyo juzgamiento y sanción no genera la nulidad automática del contrato, ni mucho menos existe en el caso de Autos Sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado por esa situación".

Datos del proceso

Proceso
Ordinario, nulidad de documentos de compra venta de inmueble,
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia
Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2016AS/0856/2016Fuente oficial